Expediente: 2.896-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
I. Consta de las actas que:
En la presente causa instaurada por el ciudadano NOUHAD KARBET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.026.051, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.067, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.892.686 y de este domicilio, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES; la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa.
II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:
El demandado de autos, como se indicó con precedencia, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis… )
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»
Así se constata, de lo expuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en el referido escrito, que opuso el defecto de forma de la demanda y su reforma alegando que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el accionante no estimo el valor de la demanda.
Por su parte, el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contradijo la cuestión previa opuesta invocando que la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias no está conceptualizada como cuestión previa; pues no es un defecto de forma y no es un requisito exigido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil. Igualmente adujo el mandatario judicial que, del libelo de demanda se observa palmariamente la estimación de la misma, que no existen formulas solemnes para estimar una demanda, que ésta deviene cuando la demanda es apreciable en dinero y no conste el valor de la cosa demandada siendo una pauta para las reglas de competencia por la cuantía.
Preceptúa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
«Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. »
En primer lugar, es de observar que entre los extremos formales exigidos por el legislador al demandante para la presentación de la demanda, no se encuentra enumerada la estimación del valor de la demanda. De manera que, el hecho alegado por el demandado que le sirve de como fundamento para interponer a la cuestión previa del defecto de forma carece de asidero legal la cuestión previa planteada y en razón de ello, se declara improcedente la misma. Así se declara.
Resulta pertinente acotar, que la importancia del valor económico de la demanda deriva de que en base a éste se determina la competencia del Tribunal o del Juez para conocer del asunto que se ha sometido a su consideración, pues existe una jerarquía dentro del los órganos encargados de impartir justicia regida no solo por la materia a que se refiere dicho asunto sino por el valor del juicio. En virtud de esta importancia la ley ha dispuesto ciertas reglas relativas al valor de la demanda, siendo necesario citar algunas de estas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver la cuestión opuesta por la parte demandada en la presenta causa.
«Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina por la demanda, según las reglas siguientes…Omissis...
Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…omissis…
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…»
Así tenemos que el valor de la demanda a los efectos de verificar la competencia del Juez para conocer de la pretensión, se determina de la demanda misma. En el caso sub examine se pretende el desalojo del inmueble arrendado y también el pago de cánones de arrendamiento adeudados, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 36 antes citado, de tal forma que, el valor de la demanda se determina por el monto total de las pensiones reclamadas por el demandante. Sólo cuando el valor de la demanda no consta o no es evidente, pero es susceptible de ser estimado por el actor, éste debe hacerlo a los efectos de establecer la competencia del Tribunal.
Aprecia quien decide, del escrito contentivo de la reforma de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora, al explanar su pretensión reclamó el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a ciento dieciocho con once unidades tributarias (118,11 U.T.), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014. Es de notar que, el actor especificó el monto reclamado por concepto de cánones de arrendamiento, siendo éste el valor de la causa conforme a lo previsto en los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento además a la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), al indicar el monto reclamado y su equivalente en unidades tributarias.
III. En mérito de las precedentes consideraciones:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano NOUHAD KARBET en su contra, ambos ya identificados.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
3. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.896-14.-
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