REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 3006-15

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANA GREGORIA DURAN Y ORLANDO RAMON VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.833.987 y V.-5.560.565, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HECTOR LUIS MARTÍNEZ IGUARAN., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 207.126, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) acta de matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978) ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 522; 2) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA VILLAFAÑE DURAN, (difunto) nacido el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual quedó anotada bajo el número 1215, del año mil novecientos setenta y ocho (1978) levantada por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARY JULIT VILLAFAÑE DURAN, nacida el día seis (06) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual quedó anotada bajo el número 167, del año mil novecientos ochenta (1980) levantada por la Prefectura Civil del Municipio Santa Lucia del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA GREGORIA DURAN Y ORLANDO RAMON VILLAFAÑE, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía del Ministerio Público no manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA GREGORIA DURAN Y ORLANDO RAMON VILLAFAÑE. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, JUAN BAUTISTA VILLAFAÑE DURAN (DIFUNTO) y MARY YULIT VILLAFAÑE DURAN, actualmente mayor de edad, antes identificados; que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANA GREGORIA DURAN Y ORLANDO RAMON VILLAFAÑE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-