Expediente: 2.834-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.099, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, con cédulas de identidad N° 9.738.770 y V-16.297.446, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MARIA POSADA GARCÍA y PAOLA CRISTINA SOCORRO, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.734 y 99.859, respectivamente, del mismo domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada ANDREINA VALLEJO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.695, del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Alega la demandante, que el día 26/08/2010, celebró ante la Notaría de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N°69, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, un contrato de opción de compra con los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de propietarios de la vivienda donde actualmente habita, el cual está conformado por una parcela de terreno distinguida con el N°64 y la casa construida sobre ella, ubicada en la manzana N°3 del Lote 11 de la Urbanización El Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como Hato El Soler, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, actualmente Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, Código Catastral: PM-97060002. La referida parcela posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170mts2.) y la casa, un área aproximada de construcción de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros de metro cuadrado (61,45mts2.), consta de sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en el pasillo, lavadero posterior y estacionamiento; dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N°63 en diecisiete metros (17mts.). SUR: parcela N°65 en diecisiete metros (17mts.). ESTE: avenida 47R en diez metros (10mts). Y OESTE: parcela N°67 en diez metros (10mts.).
Alega que, una vez celebrado el contrato, los propietarios le hicieron entrega del inmueble, acordándose que el precio de compra venta sería la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) de los cuales fueron recibidos por parte de los Promitentes Vendedores la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) que serían imputados al precio total de compra venta, quedando un saldo pendiente por cancelar de veinte mil bolívares (Bs.20.000) que serían entregados en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato de opción de compra.
También fue acordado, que los Promitentes Vendedores se obligaron a entregar el inmueble libre de todo gravamen, sin ningún tipo de obligación y solvente de los servicios públicos, facilitando oportunamente a la Promitente Compradora toda la documentación y solvencias requeridas al momento de perfeccionarse el documento definitivo de compra venta del inmueble.
Señala que los Promitentes Vendedores no cumplieron con la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato, pues no fue liberado en la oportunidad correspondiente, y según lo pactado tampoco hicieron las diligencias ni pagos necesarios para entregar el inmueble libre de gravamen y solvente con los servicios públicos. Que fue ella quien realizó las diligencias, acudiendo a la entidad bancaria, siendo liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble el día 26/04/2011 y que las solvencias requeridas también fueron canceladas por ella, y en fecha 4/08/2011 se protocolizó la liberación de hipoteca, casi un año después de haber firmado la opción de compra; que posteriormente los Promitentes Vendedores después de haber obtenido el documento de liberación de hipoteca, incumplieron con la firma del documento definitivo de venta del inmueble, alegando que ahora tiene un mayor valor, pero éstos fueron negligentes en la tramitación de la liberación de la hipoteca y en el pago de las solvencias requeridas para la protocolización de la venta definitiva; incumpliendo con la obligación contraída en el contrato de opción de compra, de tener el inmueble libre de gravamen y solvente en los servicios públicos municipales.
Alega también que está en disposición de pagar los veinte mil bolívares (Bs.20.000) restantes siempre que los Promitentes Vendedores cumplan con su obligación de firmar la compra venta del inmueble. Que en varias oportunidades les ha requerido que cumplan con su obligación y éstos se niegan, transcurriendo más de tres (3) años desde que se firmó la opción de compra venta, y le ha tocado tramitar y cancelar las solvencias para el otorgamiento, al punto de haber presentado ante la Notaría de San Francisco el documento, y éstos se niegan a firmarlo, viéndose obligada a retirar el instrumento para demostrar que ha tratado por todos los medios de cumplir con su obligación, y en consecuencia demanda por cumplimiento de contrato.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad Litem, abogada ANDREINA VALLEJO, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda; solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados.
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1-Copia simple de la cédula de identidad de GONZÁLEZ DE CONTRERAS YAQUELINE COROMOTO; instrumento que es valorado como documento administrativo que acredita la identificación de la demandante.
3-Original de documento otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 26/08/2010, anotado bajo el N°69, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Este documento es valorado con fundamento en las previsiones del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y por medio de él se demuestra la celebración de un contrato de opción de compra entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA en su condición de Promitentes Vendedores, y la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS, en su condición de Promitente Compradora, mediante el cual se comprometieron a realizar la compra venta de un inmueble propiedad de los Promitentes Vendedores, conformado por una parcela distinguida con el N°64 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N°03 del Lote 11 de la Urbanización El Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como Hato El Soler, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, actualmente Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, Código Catastral: PM-97060002, con las demás especificaciones indicadas en el libelo de la demanda.
Igualmente demuestra el referido documento, que las partes contratantes acordaron lo siguiente: “SEGUNDA: Ambas partes convienen como precio fijo único para la venta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), por lo que cualquier cantidad de dinero que sea entregada en este mismo acto, para garantizar el precio de compra venta, será imputado al precio total de venta convenido y ya señalado. “
Por otra parte demuestra el referido instrumento, que Los Promitentes Vendedores recibieron la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) en calidad de arras al momento de la firma del contrato de opción de compra, quedando un saldo restante de veinte mil bolívares (Bs.20.000) que serían cancelados en un lapso de sesenta (60) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma del contrato.
Asimismo consta en el referido instrumento, que los Promitentes Vendedores se obligaron a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, libre de todo gravamen, sin ningún tipo de obligación y solvente con los servicios públicos, facilitando oportunamente sin perjuicio para la Promitente Compradora, toda la documentación y solvencias requeridas al momento de perfeccionarse el documento definitivo de compra venta, haciéndole la tradición legal, y se obligó a responderle del saneamiento conforme a la Ley, una vez cumplidos los requisitos para la realización de la operación definitiva de compra.
2- Se encuentra agregada al folio cuatro (4) Planilla N°748689 del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por concepto de pago de derechos especiales por honorarios correspondiente al documento al cual le fue asignado el N° 748689, por el mencionado organismo; al folio cinco (5) original de planilla N°2002025077 emitida por la Alcaldía del Municipio San Francisco Gerencia de Administración Tributaria a nombre de YACQUELINE GONZÁLEZ, correspondiente al Impuesto por Transacciones Inmobiliarias para la constitución de hipoteca según lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cancelada en fecha 25/08/2010; y al folio seis (6) planilla emitida por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, por concepto de derechos arancelarios. Dichas planillas se tañen a la transacción a que se refiere el documento de opción de compra celebrado entre las partes. Así se valoran.
3-Documento sin firma, contentivo de contrato de compra venta, en el cual se declara que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO, titular de la cédula de identidad N°V-9.738.770, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, vende a la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS el inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, en la calle 206B de la avenida 47R, signada con el N°206B-84, edificada sobre una parcela distinguida con el N°64 ubicada en la manzana 03 del lote 11 de la mencionada urbanización, situada en lo que anteriormente se conocía como Hato Soler, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N°63 en diecisiete metros (17 mts.) SUR: parcela N°65 en diecisiete metros (17mts.). ESTE: avenida 47R en diez metros (10 mts.). OESTE: parcela N°67 en diez metros (10mts.). Este documento presenta sello húmedo del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Delegación del Municipio San Francisco en fecha 14/06/2013. También se encuentra anexa planilla de pago de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia N°3113535 correspondiente al mencionado documento.
En relación a esta promoción debe señalarse que por tratarse de documento que no aparece suscrito por las partes ninguna fuerza probatoria tiene entre las personas que aparecen descritas en su texto. Sin embargo, del sello y los datos estampados por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, se demuestra que el documento fue presentado ante para el pago de honorarios mínimos, ante esa institución gremial.
Asimismo, a los folios once (11) se encuentran agregada anexas al documento descrito, planilla N°201319431 emanada de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, a nombre de YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS, con fecha de liquidación 25/07/2013 por concepto de pago de impuestos por transacción inmobiliaria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, calle 206B, avenida 47R. N°206B-84.
A los folios doce (12) y trece (13) planilla única bancaria N°21200045732, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, cancelada por la ciudadana JACQUELIN GONZÁLEZ, por operación de compra venta, en fecha 25/07/2013; planillas que se corresponden con la operación descrita en el documento de compra venta del inmueble de autos, agregado al folio catorce (14) que no fue otorgado por las partes.
Dichas planillas son valoradas por este Tribunal por tratarse de documentos emanados de un ente administrativo que no fueron impugnados por la parte demandada.
Por su parte la Defensora ad litem de la parte demandada, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales para sus representados, así como el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto debe precisarse, que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, estando obligado el operador de justicia conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, a valorar todas y cada una de las pruebas existentes en actas, sin necesidad de que las partes lo soliciten.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, puede apreciarse que la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS demanda a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, a los fines de que cumpla con el contrato de opción de compra venta celebrado sobre el inmueble de autos, para que convengan voluntariamente en otorgarle el documento de venta ante el registro respectivo, o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
Por su parte, la representación de la parte demandada recaída en la Defensora ad litem designada, negó, rechazó y contradijo los hechos descritos en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegado.
La acción de cumplimiento o ejecución del contrato está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, consagrada como el derecho que la Ley otorga a uno de las partes en el contrato bilateral, para que pueda exigir por vía judicial que la otra parte cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato, en el caso del incumplimiento que ha originado que el acreedor se encuentre insatisfecho en relación a las obligaciones que derivan de la convención.
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si no hubiere lugar a ello.”
A los fines de determinar la procedencia de la acción intentada en el presente juicio, es importante examinar cuales fueron las obligaciones asumidas por las partes en el contrato que da origen a la presente causa.
En el contrato que se acompaña como fundamento de la acción puede apreciarse, que en fecha 26/08/2010, los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de Promitentes Vendedores, se comprometieron a vender a la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS, y esta se comprometió a comprar, el inmueble que se describe con anterioridad; fijando en la cláusula Segunda el precio de la compra venta, en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) de los cuales le fue cancelada al momento del otorgamiento del instrumento, la suma ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) entregados como garantía del cumplimiento, que serían deducibles del precio total de venta, quedando un saldo restante de veinte mil bolívares (Bs.20.000) que la Promitente Compradora pagaría en un lapso de sesenta (60) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma del documento.
Igualmente se establece en el contrato, que los Promitentes Vendedores se obligaron a entregar el inmueble libre de todo gravamen, sin ningún tipo de obligación, solvente con los servicios públicos, asumiendo además el compromiso de facilitar oportunamente a la Promitente Compradora toda la documentación y solvencias requeridas al momento de perfeccionar el documento definitivo de compraventa, haciéndole la tradición legal y se obligaban a responderle del saneamiento de Ley, una vez cumplidos los requisitos por las partes contratantes para la realización de la operación definitiva de la compra venta.
Como puede apreciarse de los términos acordados en el contrato, la promesa de compra venta del inmueble asumida por las partes, debía cumplirse en el término de sesenta (60) días contados a partir del día 26/08/2010, lapso en el cual los Promitentes Vendedores debían entregar las correspondientes solvencias y documentación necesarios para que pudiera formalizarse el respectivo documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente; la cual por máximas de experiencia exige una serie de recaudos vinculados con la operación de compra venta, entre los cuales se encuentran las solvencias municipales, solvencias de servicios públicos, y el documento de liberación de hipoteca en caso que el inmueble se encontrare gravado.
Puede apreciarse, que la parte demandante alegó en su demanda el incumplimiento de los Promitentes Vendedores, en la obligación de entregar el inmueble en las condiciones estipuladas, pues no hicieron las diligencias ni pagos necesarios para entregarlo libre de gravamen y solvente con los servicios públicos, indicando que las diligencias fueron realizadas por ella pues tuvo que pagar las solvencias;, y fue el día 4/08/2011 cuando se protocolizó el documento de liberación de hipoteca, y después de obtenido el documento, los Promitentes Vendedores no realizaron las formalidades acordadas ni han querido firmar la venta del inmueble.
La parte actora acompañó una Planilla emitida por la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, Servicio Bolivariano de Administración Tributaria, que demuestra que el día 25/04/2013, pagó un Impuesto por Transacciones Inmobiliarias para constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, calle 206B con avenida 47R N°206B-84, y constituye sólo un indicio de que esté vinculada al documento de liberación del inmueble de autos, pues la dirección indicada no coincide con la descrita en el contrato de opción de compra.
Por otra parte, la actora demostró que ordenó la redacción del contrato definitivo de compra venta, el cual presentó ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, y realizó el pago de la “Planilla Única Bancaria” emitida por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia por concepto de la operación de compra venta, pero no probó que efectivamente la hubiere presentado para su otorgamiento ante la Notaría.
Ahora bien, tomando en consideración las obligaciones asumidas por los Promitentes Vendedores en el contrato celebrado, a éstos les correspondía cumplir con el compromiso de entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble y realizar la liberación de cualquier gravamen que pesara sobre él, facilitando oportunamente a la Promitente Compradora los recaudos correspondientes para que pudiere ser otorgado el documento definitivo de compra venta, pues la mora en la entrega de dichos recaudos impedía a la Promitente Compradora que a su vez pudiera cumplir con su obligación recíproca de otorgar el contrato y pagar el saldo restante del precio de la operación.
En este sentido, ante la negativa efectuada por la Defensora ad litem al momento de contestar la demanda sobre las afirmaciones hechas por la parte actora, debió traerse al proceso la prueba del hecho positivo que demostrara el cumplimiento por parte de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, de las obligaciones asumidas en la convención, es decir, la evidencia de que efectivamente entregaron a la Promitente Vendedora dentro del lapso acordado, la liberación del gravamen a que se hace referencia en el contrato y la solvencia de los servicios públicos del inmueble.
Al respecto es oportuno hacer referencia a la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en el artículo intitulado “Principios Generales del Derecho Probatorio” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N°14 (2006) pág.294; quien señala:
Debe advertirse que la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, presentan dificultades en algunas hipótesis que se plantean en la realidad. Son los casos de afirmaciones contrarias del demandante y del demandado, en donde este último niega los hechos del primero, se pregunta ¿Qué tratamiento se le da a la carga de la prueba? También se presenta el problema de imposible probatorio, al respecto, el magistrado Cabrera Romero expresa:
Pero lo más grave es que el art. 506 del CPC de aplicarse literalmente, hace perdidoso a la parte que por imposición de la norma le corresponde un hecho de imposible prueba, ya que dicho artículo no contempla al imposible probatorio, ni le abrió la puerta a teorías modernas sobre la distribución de la carga (contrarias a la letra del art. 506) que se basan en la situación de las partes, tales como la de la defensa insuficiente de Erich Döring; o la de la facilidad probatoria de Jairo Parra Quijano, entroncada a la tesis de favor probaciones de Luis Muñoz Sabaté, lo cuales están en sintonía con los principios sobre los alegatos y su conexión con la lealtad procesal que establece el CPC.
(…)
Obviamente que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de la igualdad y el valor justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un non liquen. De ello viene la inevitable consecuencia que deba sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, se encuentran obligados a cumplir con la promesa de vender el inmueble, y otorgar el documento definitivo de compra venta, con la entrega de cualquier recaudo que exija la Oficina de Registro correspondiente, tomando en cuenta que se encuentran vinculados por el contrato que debe ejecutarse en base al principio de buena fe que orienta las relaciones contractuales, más, cuando la mayor parte del precio del inmueble ya fue cancelado por la Promitente Compradora y solo queda por pagar la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000), prestación que deberá cumplir al momento del otorgamiento del mismo.
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra intentó la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ DE CONTRERAS, en contra de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA.
Se ordena a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO y RUPERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, otorgar ante la oficina de registro público respectivo, el documento de compra venta del inmueble constituido por una parcela distinguida con el N°64 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana 03 del lote 11 de la Urbanización El Soler situada en lo que anteriormente se conocía como Hato Soler, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, actualmente Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con Código Catastral: PM-97060002. La parcela de terreno posee una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170mts.2) y la casa un área aproximada de construcción de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros de metro cuadrado (61,45mts.); consta de sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en pasillo, lavadero posterior y estacionamiento; dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N°63 en diecisiete metros (17 mts.) SUR: parcela N°65 en diecisiete metros (17mts.). ESTE: avenida 47R en diez metros (10 mts.). OESTE: parcela N°67 en diez metros (10mts). Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.1972% según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 9/07/2007, bajo el N°22, protocolo 1°, tomo 1 y según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 26/10/2007, anotado bajo el N°37, protocolo 1, tomo 13.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.834-13.
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