REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 1939-09.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos SIMON RICARDO TARAVAY LOBO Y DAYANA JASMIN PEÑA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-14.138.293 y V-14.265.000, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho KENDRI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.476, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), los ciudadanos SIMON RICARDO TARAVAY LOBO Y DAYANA JASMIN PEÑA SARMIENTO, asistidos de abogado, manifestó que había transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos, por lo cual solicitan la conversión en divorcio.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011), se ordeno la citación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, se dejó sin efecto dicha citación al Fiscal.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SIMON RICARDO TARAVAY LOBO Y DAYANA JASMIN PEÑA SARMIENTO, antes identificados, celebrado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 89; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos SIMON RICARDO TARAVAY LOBO Y DAYANA JASMIN PEÑA SARMIENTO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SIMON RICARDO TARAVAY LOBO Y DAYANA JASMIN PEÑA SARMIENTO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-