Expediente 2.753-15-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.529.084, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO Y LEANY DAVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.785.548 y V-4.158.838, ambos de este domicilio.
Que mediante diligencia presentada en fecha 07/05/2015, los abogados JOSE ALBURGUES CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°42.940, y del mismo domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, y TULIO HERNANDEZ GUERRERO, procediendo en su propio nombre e interés expusieron:
PRIMERO: La parte demandada rechaza expresamente todos y cada uno de los hechos narrados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de junio de 2014, al igual que el monto al cual fueron condenados los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, por la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000), pero con la finalidad de evitar que dicha sentencia sea ejecutada forzosamente y con ello, dar por terminado el presente juicio y evitar los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir los demandados de autos, ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) mediante cheque de gerencia emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 4/05/2015, signado con el Nº 00010120 con lo cual se dejan cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados en el presente juicio.
SEGUNDO: Que el abogado TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, presente en el acto, procediendo en su propio nombre e interés manifestó al oferente su aceptación al planteamiento realizado, por lo cual hace constar que recibe el monto ofrecido a su completa satisfacción y deja totalmente cancelados los conceptos demandados y condenados en la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03/06/2014.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal que por cuanto a la fecha no ha sido posible constituir el Tribunal Retasador, a los fines de ejercer el derecho a la Retasa a la cual se acogieron los demandados en su oportunidad legal, y por cuanto la presente Transacción Judicial le pone fin al juicio y se hace innecesario constituir el Tribunal Retasador; se acuerde el reintegro a la parte demandada de los honorarios profesionales que fueron consignados en las actas procesales para los Retasadores designados por el Tribunal, y se homologue la Transacción Judicial ordenando el archivo del expediente.

Antes de pronunciarse sobre la transacción celebrada, el Tribunal llama la atención al profesional del derecho JOSE ALBURGUES CARDOZO, ya identificado, quien actúa con el carácter antes expresado, por considerar inapropiado su rechazo a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que dicho rechazo debió ser formulado mediante el recurso correspondiente dentro del termino establecido en la ley y no en la oportunidad de transarse con la parte demandante, toda vez que la sentencia quedó definitivamente firme.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Se aprecia de los términos acordados en la Transacción, que el abogado JOSE ALBURGUES CARDOZO actúa en representación de uno de los demandados, ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, siendo que la parte demandada está conformada además por la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.838, motivo por el cual no pueden extenderse los efectos de la Transacción realizada por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO a la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.714 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 146.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En consecuencia, por cuanto se constata del poder que se encuentra agregado a las actas, que le fue otorgada por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO al abogado JOSE ALBURGUES, las facultades para que en su nombre y representación pueda celebrar transacciones y disponer del derecho en litigio, y por cuanto en la materia sobre la que recae la Transacción realizada en el presente juicio no existe prohibición de realizar este modo de terminación del proceso, pues no afecta el orden público; este Tribunal homologa la misma, sólo respecto del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en los términos en ella acordados, y se pasa en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo acuerda el Tribunal decidir por auto separado decidir lo concerniente a la solicitud de que se ordene a los abogados retasadores la devolución de los honorarios recibidos.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.