Expediente 3022-15.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015).


Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano FRANCISCO LEÓN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.645.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2231, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana EMILIA TERESA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.772.966; que la parte actora, ya identificada, través de diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, desistió del procedimiento instaurado, dejando constancia que la parte demandada no ha sido citada en el presente juicio. Asimismo requirió el archivo de la causa.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte que presenta el desistimiento tenga la facultad para disponer del derecho en litigio; constatándose que en el caso bajo examen, el demandante, abogado FRANCISCO LEÓN IBARRA, instauró la demanda actuando en su propio nombre y representación.

Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO LEÓN IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-1.645.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 2231, actuando en su propio nombre y representación, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la causa.-

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-

Expediente 3.022-15.