Sol. N° 3307


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO PINEDA OTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.085, domiciliado en la ciudad de Bogota, República de Colombia, y la abogada en ejercicio HELEN A. CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.718.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANNELA YARISMA ARTEAGA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.935, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, donde solicitan la disolución del Matrimonio Civil contraído por los solicitantes, por estar separados de hecho desde el día cuatro (04) de enero de 2010, es decir, por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, admitió la presente solicitud, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto.
En fecha, siete (07) de abril de 2015, se libraron los respectivos recaudos de citación.
Seguidamente en fecha nueve (09) de abril de 2015, el alguacil hizo exposición, citando a la Fiscal 30 del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en esa misma fecha.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la avenida 16 (antes Guajira vía El Mojan, Conjunto Residencial El Cují, edificio N° 4, núcleo 5, apartamento 5-4-3B, piso 3, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los solicitantes en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PINEDA OTERO y YANNELA YARISMA ARTEAGA FUENMAYOR, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 131, acompañada a los actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,



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