Exp. 3917


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral).
Demandante: LEYNA YACIBIT DOMÍNGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.121 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: REINALDO RONDÓN, MERY RONDÓN y MIGUEL ANDRÉS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.797.750, V-6.147.246 y V-20.203.699, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 129.102, 11.378 y 195.982, respectivamente, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.787 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: RUTH MARY PRIETO SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.956 y de igual domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3917 que este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), le dió curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la ciudadana LEYNA YACIBIT DOMÍNGUEZ GALLARDO en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera en el QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación.
Con fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la parte actora con la debida asistencia, diligenció, solicitando la citación de la parte demandada, señalando la dirección para la práctica de la misma, habiéndole proveído al Alguacil los medios económicos para ello.
Sabido que, en esa misma fecha 04-05-2015, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citado el demandado de autos el día seis (06) de mayo de 2015, según consta de la boleta de citación debidamente firmada que fuera agregada las actas en esa misma fecha (06-05-2015).
Posteriormente, el día trece (13) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para el desarrollo de la Audiencia de Mediación en la presente causa, encontrándose presentes, por una parte, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO RONCÓN, y por la otra, el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, asistido por la Abogada en ejercicio RUTH MARY PRIETO, antes identificados, celebraron una transacción, en ese mismo acto, en los siguientes términos:

…El demandado de actas, con la asistencia indicada, expone: “Renuncio al lapso que me concede la Ley para la contestación de la demanda, y en consecuencia, me comprometo en este acto a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, y suficientemente indicado e identificado en actas, en un lapso no mayor de diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir para el día trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad.- Así mismo, me comprometo a cancelar a la parte actora, mensualmente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), como canon fijo mensual, a partir del corriente mes de mayo de dos mil quince (2015), más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs, 2.000.00) mensuales, por concepto de abono a los cánones vencidos y no pagados desde el mes de enero del año dos mil catorce (2014), y los meses que van desde enero a abril del presente año, los que suman la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (bs. 48.000.00).- En igual forma me comprometo a realizar abonos a la mencionada deuda pendiente, para el caso de no poder hacer los abonos a dicha deuda pendiente de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, en la siguiente forma: para el día treinta (30) de julio del presente año, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), y para el día treinta (30) de noviembre del presente año, un segundo pago de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) como abono a dicha deuda pendiente.- De igual forma me comprometo a permitir el acceso de la parte actora, al mencionado inmueble, a los fines de verificar su estado de conservación.- Así mismo, hago constar que los cánones de arrendamiento antes mencionados, serán realizados mediante transferencia bancaria, los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros de la parte actora, en el BANCO MERCANTIL, la cual manifiesto en este acto estar en pleno conocimiento de los datos para tal fin”.- Presente la actora, y su apoderado judicial, ya identificados, suficientemente, expone: “Acepto en este acto la propuesta de entrega del inmueble reclamado mediante la presente demanda, y la forma de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la total entrega en el plazo ofrecido”.- Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la presente autocomposición procesal, dándole carácter de COSA JUZGADA, dejando establecido que la falta de cumplimiento de cualquiera de los ofrecimientos realizados por la parte demandada, dará derecho a la parte actora a solicitar su ejecución, y la inmediata desocupación del inmueble objeto de la presente demanda.- Igualmente solicitamos al Tribunal sírvase abstenerse de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el total y cabal cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. Terminó, se leyó y conformes firman.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha trece (13) de mayo del presente año dos mil quince (2015), las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un acuerdo transaccional; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en atención a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viveidna. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la totalidad de lo convenido, conforme lo transado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales