Expediente N° 3250
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho HUMBERTO HERNAN HERNÁNDEZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.659.334, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando que le sea rectificada el acta de nacimiento signada con el N° 492, por presentar la misma un error material involuntario, en el sentido de que se colocó su primero apellido como “PUCHI” cuando lo correcto es “PUCHE” y el nombre de su progenitora como MARIA YGNACIA MEDINA, cuando lo correcto es IGNACIA MEDINA.

Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos: a) Documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre e 2013; b) Acta de nacimiento signada con el N° 492, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados, del Distrito Colón del estado Zulia; c) Original del Acta de Bautismo, emanada de la Parroquia San Antonio de Papua; y d) Recibo de Distribución signado con el N° TM-MO-426-2015, de fecha 06-06-2015.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a la parte interesada a consignar el documento de identidad de la ciudadana Ignacia Medina y/o cualquier otro documento apostillado del ser el caso, que sirva como prueba para identificar a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2015, el profesional del derecho HUMBERTO HERNÁNDEZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ignacia Medina, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

En fecha 13 de abril de 2015, el profesional del derecho HUMBERTO HERNÁNDEZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó a efectus videndi Pasaporte original de la ciudadana Ignacia Medina y cédula de identidad original.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, el profesional del derecho HUMBERTO HERNÁNDEZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual consignó copias simple de las partidas de nacimiento de los hermanos e hijos de la parte solicitante.

Examinados los recaudos, este Jurisdiccente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA, en el sentido que se estampe su primer apellido y el nombre correcto de su progenitora, por cuanto en el acta de nacimiento aparece su apellido como “PUCHI”, cuando lo correcto es “PUCHE” y el nombre de su progenitoria se lee como “MARIA YGNACIA MEDINA” cuando lo correcto es “IGNACIA MEDINA”; por lo que este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento N° 492, correspondiente a los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Distrito Colón del estado Zulia.

SEGUNDO: donde se lee “PUCHI” debe leerse “PUCHE”, y donde se lee “MARÍA YGNACIA MEDINA”, debe leerse “IGNACIA MEDINA”

TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Distrito Colón del estado Zulia, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento N° 492 del libro de nacimiento del año 1953.

Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas necesarias.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 4 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 47-2015.

LA SECRETARIA
EPT/agra.