Exp. 3331
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano HECTOR EDUARDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.871.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.854.903, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.477, por encontrarse separado de hecho con su cónyuge, ciudadana JUANA BAUTISTA MANZANARES DE PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.810.860, desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana JUANA BAUTISTA MANZANARES DE PACHANO, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público, constando ésta en actas el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el tribunal dictó auto aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios correspondientes.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, el ciudadano HECTOR EDUARDO PACHANO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.477, presentó escrito.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presento diligencia.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos LISBETH RAMONA DE BAPTISTA y ROGER SEGUNDO URDANETA RAMOS.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco (05) de julio de 1967, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Santa Lucia ( hoy Parroquia Santa Lucia del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y ocho (178), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1967, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en la casa de los padres de su cónyuge, ubicada en Santa Lucia, calle Doctor Méndez, manifestando no haber adquirido bienes y haber procreado cuatro (04) hijos que llevan por nombre MARILIN COROMOTO PACHANO MANZANARES, ELISETH COROMOTO PACHANO MANZANARES, ELIZABETH COROMOTO PACHANO MANZANARES y HECTOR EDUARDO PACHANO MANZANARES, venezolanos, mayores de edad, durante el vínculo matrimonial, que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimientos números 4416, 2928, 2054 y 2468, consignadas junto a la solicitud.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día 20 del mes de junio de 1974 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que siendo éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano HECTOR EDUARDO PACHANO, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR EDUARDO PACHANO y JUANA BAUTISTA MANZANARES DE PACHANO antes identificados, en fecha cinco (05) de julio de 1967, ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Santa Lucia (hoy parroquia Santa Lucia ) del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, , tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y ocho (178), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1967.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, obró en el proceso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO PACHANO. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez,
Dr. Eulogio Parades Tarazona
La Secretaria,
Abog. Elibeth Vilchez Ferrer
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3331, siendo las once de la mañana (11:00 a,m).-
La Secretaria,
Abog. Elibeth Vilchez Ferrer
EPT/mef.
Decisión No.62
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