REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Maracaibo, 18 de Mayo de 2015
Demandantes: YESNEIDA CAROLINA CASTILLO SEMPRUN y RICARDO JOSE ROSALES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.286.033 y V-19.340.677 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Separación de Cuerpos

En la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YESNEIDA CAROLINA CASTILLO SEMPRUN y RICARDO JOSE ROSALES CARVAJAL, antes identificado, asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 140.667, el escrito fue presentado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha diecinueve (18) de mayo de dos mil quince (2015).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso es menester ceñirnos a la competencia por el territorio: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, SEPARACION DE CUERPOS, fundamentado en el articulo 189 del Código Civil venezolano, ya que el ultimo domicilio conyugal de los peticionantes según lo expresado en su escrito de solicitud, fue en el Municipio Mara, el cual debería ser tramitado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En virtud de que la competencia para conocer del divorcio ordinario esta atribuida al Juzgado del Municipio Mara, hace que este Tribunal se vea en la necesidad de declararse incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; ello en virtud del territorio, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:






De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos YESNEIDA CAROLINA CASTILLO SEMPRUN y RICARDO JOSE ROSALES CARVAJAL
2. Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara que por distribución le pertenezca, en la oportunidad procesal correspondiente.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que las partes estuvieron asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 140.667.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 38-2015.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/puu.-