REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3381
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
SOLICITANTES: MARIO JOSÉ MORALES PARRA y KARELIS CHIQUINQUIRÁ PUCHE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.728.018 y 16.581.277, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Corresponde conocer a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES PARRA y KARELIS CHIQUINQUIRÁ PUCHE RAMOS, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho RAIZA PUCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.632, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° TM-MO-5246-2015, de fecha 13/04/2015.

NARRATIVA
Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES PARRA y KARELIS CHIQUINQUIRÁ PUCHE RAMOS, ut supra identificados, asistidos por la profesional del derecho RAIZA PUCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.632, exponiendo que en fecha 19 de junio de 2006, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 140.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Caujaro, calle 194A, avenida 49E-1, casa N° 194A-99, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de noviembre de 2011, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se expidan cinco (5) copias certificadas de la sentencia una vez declarada firme.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185A, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, constando está en actas el día 11 de mayo de 2015, según exposición del alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2015, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instará a los solicitantes a aclarar la fecha cierta de separación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…)
Se observa de los recaudos acompañados con el escrito de solicitud siendo estos, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 140, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; se evidencia del contenido del escrito libelar que los cónyuges manifestaron que interrumpieron la vida en común en fecha 20 de noviembre de 2011, por lo que de un simple cómputo matemático realizado desde la fecha en que terminó la vida en común hasta la presente fecha, se verifica que no han transcurrido más de cinco (5) años, no siendo posible que haya pasado el periodo establecido en el artículo 185A del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud de divorcio 185A interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ MORALES PARRA y KARELIS CHIQUINQUIRÁ PUCHE RAMOS, antes identificados, debe declararse improcedente, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185A, por cuanto no han transcurrido los cinco (5) años respectivos para que proceda el divorcio de mutuo consentimiento; por existir separación de hecho.
Segundo: Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 37, siendo la 12:00 m..
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-