REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU Y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.938 y V-15.560.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, en su orden y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO RAMÓN CHACÍN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.000, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.472.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2900-14
Ocurre el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN CHACÍN RÍOS, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 51.445,91), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de cuarenta y un mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.156,73) que corresponde a la suma de nueve (9) letras de cambio reclamadas y b) La cantidad de diez mil doscientos ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.289,18), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual solicita se libren los recaudos necesarios para que se practique la intimación del demandado.
En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare fecha y hora a los fines de la ejecución de la medida decretada, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, fijando el día lunes 10 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 16 de octubre de 2014, la secretaria dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de los recaudos para practicar la intimación del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto de ejecución de la medida debido a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare fecha y hora a los fines de la ejecución de la medida decretada, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, fijando el día miércoles 14 de enero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 14 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de ejecución de la medida debido a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare fecha y hora a los fines de la ejecución de la medida decretada, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, fijando el día martes 19 de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una casa No. 47E-52, ubicada en la urbanización El Soler calle 205B, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014 y por cuanto el ciudadano ALBERTO RAMÓN CHACÍN RÍOS, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Eduardo Matos, por una parte y por la otra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, expusieron:
…“Me doy por citado en la presente causa y reconozco en este acto la obligación que reclama la parte actora, asimismo, renuncio al término para la contestación de la demanda como los recursos de apelación e invalidación y a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrezco cumplir con la obligación en la siguiente forma: Pagar la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.464,50) en fecha 25 de mayo de 2015 como primer pago; pagar la suma de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.464,50) en fecha 01 de junio de 2015 como segundo pago; la suma de dieciséis mil trescientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.308,50) en fecha 01 de julio de 2015 como tercer pago y como último pago la cantidad de dieciséis mil trescientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.308,50) en fecha 01 de agosto de 2015, los montos arriba discriminados arrojan la cantidad de ochenta y un mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 81.541,oo) que reclama la parte actora en esta causa y que incluyen capital, intereses y costas procesales no teniendo la parte actora que reclamar por este concepto o por algún otro una vez que yo cumpla con el presente convenimiento. Y por último pido se declare terminada la presente causa, en ese sentido, señalo que los pagos serán realizados en la oficina de la empresa demandante cuya dirección declaro conocer”. En este estado toma la palabra la palabra la parte actora quien expuso: “Actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, solicito al Tribunal se levante la medida preventiva de embargo y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación asumida…”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano ALBERTO RAMÓN CHACÍN RÍOS, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho Eduardo Matos, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2006, el cual riela del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, entre la demandada, ciudadano ALBERTO RAMÓN CHACÍN RÍOS, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho Eduardo Matos, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA OSORIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA OSORIO
XR/mh
Exp. 2900-14