REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: Ciudadanos ANNA CAPITELLI DE VASILE y ANNA ARTALE DE ARTALE, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-950.776 y 81.201.961, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ALBERTO CACIQUE y JOANNA CACIQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.516.148 y 15.281.515, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.507 y 104.765, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Ciudadana LAURA PORCARIA AÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.703, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2522-10
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 10 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esta misma fecha, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte co-actora, ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada y confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JORGE ALBERTO CACIQUE y JOANNA CACIQUE PIRELA, antes identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada, ciudadana LAURA PORCARIA AÑEZ URDANETA, antes identificada, y la secretaria dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE, conjuntamente con la parte demandada, ciudadana LAURA PORCARIA AÑEZ URDANETA, asistida por abogado, presentaron convenimiento.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el poder que acredite la representación de la ciudadana ANNA ARTALE DE ARTALE, o en su defecto la comparecencia de dicha ciudadana a los fines de que convalide el convenimiento celebrado en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 9 de noviembre de 2011, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente Nº 2011-000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejó sin efecto jurídico el auto de fecha 20 de junio de 2011 y reanudó la causa al estado en que se encontraba previa notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE, solicitó al Tribunal copias certificadas del expediente. En fecha 04 de julio de 2012, se expidió las copias solicitadas y el 06 de julio de 2012, el solicitante retiró las copias certificadas solicitadas, siendo ésta la última actuación en las actas procesales, sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso a la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 09 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal reanudó la causa al estado en que se encontraba previa notificación de las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA


Exp. 2522-10
XR/ca