Exp. 2614-2014.
Sent. No. 86-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTES: DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.050.285, YAJAIRA DE LA ASUNCION SOCORRO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.839.127, REGULO ENRIQUE SOCORRO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.839.128, THAIS COROMOTO SOCORRO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.052.703, YSAURA BEATRIZ SOCORRO DE BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.743.023, todos venezolano, mayores de edad, integrantes de la Sucesión de JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 132.844.
DEMANDADA: IDA MARY HERNANDEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.430.089 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, admitida en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, presentada por la abogada MARIA PAULA TORRES PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.311, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO, YAJAIRA DE LA ASUNCION SOCORRO RINCON, REGULO ENRIQUE SOCORRO RINCON, THAIS COROMOTO SOCORRO RINCON, YSAURA BEATRIZ SOCORRO DE BRACHO integrantes de la Sucesión de JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, en contra de la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO , todos anteriormente identificados.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1992, anotado bajo el No. 58, Tomo 147, que el difunto padre de sus representados ciudadano JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, identificado en actas, fue único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el barrio Mavieja, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suficientemente identificado en el libelo de la demanda. Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 2010, fallece ab-intestato el antes mencionado ciudadano y con ocasión de dicho fallecimiento, la ciudadana DELIA DE JESUS RINCON SOCORRO y sus hijos YAJAIRA DE LA ASUNCION SOCORRO RINCON, REGULO ENRIQUE SOCORRO RINCON, THAIS COROMOTO SOCORRO RINCON e YSAURA BEATRIZ SOCORRO DE BRACHO, son únicos y universales herederos del causante. Según consta de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2013, siendo el caso que a la muerte del ciudadano JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, sus representados decidieron reparar dicho inmueble ya que se encontraba en graves condiciones de deterioro, para así poder trasladar a su madre DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO a vivir en dicho inmueble, pero antes de comenzar las reparaciones fueron alertados por los vecinos de la zona de que debían ocupar inmediatamente el inmueble ya que existían diversos rumores de personas que estaban interesadas en invadirlo, lo que les generó gran preocupación y por lo tanto tomaron la decisión de arrendar la vivienda y en consecuencia arrendaron el inmueble de su propiedad a la ciudadana IDA MARY HERANDEZ TREJO, por medio de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes aproximadamente en abril de 2011, donde se convino entre las partes que la arrendataria ocuparía el inmueble hasta el momento que empezaran a realizar las construcciones y reparaciones respectivas y por lo tanto iba a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, los cuales canceló durante los cinco (05) primeros meses del contrato, únicamente ya que desde Septiembre de 2011, hasta la actualidad no ha cancelado más la mensualidad pactada.
Indica además que al momento de iniciar las labores de reparaciones y construcciones de la vivienda, la arrendataria fue notificada verbalmente que debía desocupar el inmueble, negándose rotundamente la misma a desocuparlo y desde esa ocasión hasta la actualidad, han sido nugatorias todas las solicitudes tanto verbales como escritas tendientes a que la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ, les restituya la vivienda de la cual son propietarios.
Asimismo en el mes de junio de 2013, sus representados acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de la Región Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para cumplir el procedimiento previo a la demanda exigido por la ley y así tratar de llegar a una conciliación, resultando dicho procedimiento inútil ya que la demandada de autos hizo caso omiso a las notificaciones y en ningún momento acudió a los actos conciliatorios, según se evidencia de copia certificada del expediente No. MC-00760/06-13.
Por los fundamentos expuestos acuden ante este Tribunal para demandar a la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por sentencia en el desalojo del inmueble descrito en el libelo de la demanda ubicado en el Barrio Mavieja, jurisdicción del Municipio san Francisco del Estado Zulia, así como al pago de los cánones de arrendamientos insolutos los cuales hasta la fecha de interposición de la demanda alcanzaban la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo) a razón de QUINIENTOS (500,oo) BOLIVARES mensuales.
Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 91, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en los artículo 1264, 1159 y 1160 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 09 de Diciembre de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareció la abogada MARIA PAULA TORRES PORTILLO, actuando como apoderada judicial de la parte actora y comparece igualmente la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO, identificada en actas quien manifestó no contar con los medios económicos para ser asistida por un abogado privado por lo cual este Órgano Jurisdiccional procedió a oficiar a la Defensoría Pública competente y por lo tanto le fue asignado como defensor público de la demandada el abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.355, el cual mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2015, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya propiedad se atribuyen los hoy demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que los actores, suficientemente identificados en actas, sean únicos y universales herederos del ciudadano JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ.
Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble cuya desocupación se pretende se encuentre en graves condiciones de deterioro y haya sido arrendado bajo contrato verbal de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya pactado que el arrendamiento del inmueble sería hasta el momento en que la parte actora comenzara a ejecutar las construcciones y reparaciones al mismo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya pactado con la parte actora en el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude desde el mes de septiembre de 2011 hasta la actualidad, pago por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes con motivo del inicio de trabajos de construcción y reparación de la vivienda notificaran verbalmente a su representada que debían desocupar la misma.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora en el mes de mayo de 2012 haya realizado gestión alguna o solicitud verbal a su representada a fin de obtener la desocupación de la vivienda objeto del procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo que en el mes de Junio de 2013 la parte actora haya dado inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO, plenamente identificada en actas carezca de vivienda principal y que actualmente viva arrimada en el apartamento de su hija, quien carece de espacio suficiente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude por concepto de canon de arrendamiento a la parte accionante los meses que se especifican en el libelo de la demanda y producto de tal incumplimiento la suma adeudada alcance la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo).-

DE LAS PRUEBAS

En fecha veintiocho (28) de Abril y cinco (05) de Mayo del año 2015 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

A.- Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende a favor de su representada. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.

PARTE DEMADANTE

1.- Ratificó el contenido el documento de propiedad del inmueble, reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 23 de Octubre de 1992, anotado bajo el No. 58, Tomo 147. Con relación a la presente prueba este tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Ratificó el contenido del Acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Con relación a la presente prueba este tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3. Ratificó el contenido del Instrumento acompañado al libelo de la demanda, contentivo de la Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2013, signado con el No. 2619-13, dicha copia certificada es apreciada como prueba por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Promovió copias certificadas del expediente No. MC-00760/06-13 expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Región Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. Dicha copia certificada es apreciada como prueba por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Promovió como testigo a la ciudadana FIDELFINDA ASCENSIO PINEDA y KARINA DEL CARMEN QUERO GALBAN, identificadas en su orden con las cédulas de identidad Nos. 26.053.876 y 15.163.928, respectivamente.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana FIDELFINDA ASCENSIO PINEDA, de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es la representante de la parte actora, considera esta Juzgadora que de sus deposiciones existe contradicción ya que la referida ciudadana en la primera de las preguntas formuladas respondió no conocer a los demandantes solo de trato, lo que lleva a esta Juzgadora a realizarse la siguiente pregunta: ¿Cómo una persona puede ser testigo a favor de alguien que no conoce?. En consecuencia la declaración de dicha ciudadana a tenor de quien decide no debe ser apreciada como prueba. Así se declara.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN QUERO GALBAN, de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se observa que dicha ciudadana manifestó voluntariamente ser amiga de los demandantes y mas aún de la primera pregunta que se le formuló en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los hoy demandantes respondió: “Si, somos amigas desde hace 15 años, por lo tanto considera esta Sentenciadora que existe una inhabilidad relativa en la cual incurrió dicha ciudadana para ser testigo en juicio a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el testimonio rendido por la referida ciudadana no puede ser valorado como prueba que ayude a dirimir el fondo de la presente causa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2614-14 por libelo de demanda presentado el día 14 de Octubre de 2014, siendo admitido en fecha 16 de Octubre del mismo año, donde la abogada MARIA PAULA TORRES PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.311, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO, YAJAIRA DE LA ASUNCION SOCORRO RINCON, REGULO ENRIQUE SOCORRO RINCON, THAIS COROMOTO SOCORRO RINCON, YSAURA BEATRIZ SOCORRO DE BRACHO, integrantes de la Sucesión de JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 132.844 demandan por DESALOJO a la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO , ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Señala la parte actora que sus representados, aproximadamente desde el mes de Abril de 2011, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO, identificada en actas sobre el inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y desde el mes de Septiembre de 2011, hasta la actualidad no ha cancelado el referido canon los cuales sumados alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo)
Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que existe una relación arrendaticia de tipo verbal y que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada mes, cánones estos que alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo).
Con las pruebas aportadas a las actas procesales es indudable que el ciudadano JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 132.844, era dueño del inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda, tal y como se desprende del Documento de compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 58, Tomo 147 de fecha 23 de Octubre de 1992, que riela a los folios 17 y 18 de las actas que componen el expediente.
Asimismo con la declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2013, y que riela en copias certificadas en el expediente, no cabe duda que los ciudadanos Delia de Jesús Rincón de Socorro, Yhajaira de la Asunción Socorro Rincón, Regulo Enrique Socorro Rincón, Thais Coromoto Socorro Rincón e Ysaura Beatriz Socorro de Bracho son los Únicos y Universales Herederos del causante José Luis Socorro Alvarez y en consecuencia el inmueble descrito en el libelo de la demanda forma parte de la comunidad hereditaria compuesta por los referidos ciudadanos, identificados en actas y parte demandantes en la presente causa.
Igualmente con las copias certificadas del expediente signado con el No. MC-00760/06-13 que se encuentra agregado a las actas procesales, se evidencia que los actores agotaron la vía administrativa que refiere la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitando en consecuencia la vía judicial.
Con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 22 de Mayo de 2015 se procedió a la evacuación de los testigos en la presente causa, y se presentaron dos (02) ciudadanas a rendir declaración como testigos a favor de la parte actora. De la declaración de la ciudadana KARINA QUERO GALBAN, se desprende con claridad que mantiene una relación de amistad con los demandantes cuando de la Primera pregunta que se le formuló respondió: “Si somos amigas desde hace 15 años”, por lo que existe una causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto dicha testigo no puede ser apreciada como prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y por cuanto la declaración de un solo testigo no es suficiente para demostrar los alegatos explanados por la parte actora, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, siendo además que de la declaración de la testigo FIDELFINDA ASCENCIO PINEDA, se desprenden algunas contradicciones, por lo cual con dichos testigos no logró la parte actora demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal que alega haber celebrado con la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO.
Asimismo durante el procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, claramente se desprende que el Defensor Público representante de la parte demandada en esta causa al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria en vía administrativa Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos contentivos de la pretensión de desalojo como los fundamentos de derecho que sirven de base a la misma, por lo tanto ante tal actitud asumida por el representante de la parte demandada, correspondía a la actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, cuestión que no logró demostrar en actas, por cuanto considera esta Juzgadora que no han sido suficiente los elementos probatorios para hacer plena fe de quien decide, de la existencia de dicho contrato y por lo tanto la presente demanda forzosamente debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos DELIA DE JESUS RINCON DE SOCORRO, YAJAIRA DE LA ASUNCION SOCORRO RINCON, REGULO ENRIQUE SOCORRO RINCON, THAIS COROMOTO SOCORRO RINCON, YSAURA BEATRIZ SOCORRO DE BRACHO, integrantes de la Sucesión de JOSE LUIS SOCORRO ALVAREZ contra la ciudadana IDA MARY HERNANDEZ TREJO todos identificados en actas.
1.-) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU.