REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3200
DIVORCIO ORDINARIO
Motivo:
Sentencia Interlocutoria
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de Divorcio Ordinario constante de dos (2) folios útiles y en cinco (5) sus anexos intentada por la ciudadana NELSA DEL CARMEN TERAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.783.960, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.436, contra el ciudadano EDIXON ANTONIO VILLALOBOS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.879.137, de igual domicilio. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esta Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito liberar, expuso lo siguiente:
“Iniciada nuestra relación matrimonial vivimos en completa armonía y paz familiar durante algunos años. Pero esta situación cambio radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, por todo peliaba y se disgustaba. Por otra parte, ciudadano Juez, el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos
discusiones muy fuertes, hasta que el mes de OCTUBRE del 2004, decidió marcharse del lugar para siempre.
IV
Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto los hechos narrados configuran las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el Abandono Voluntario, por lo que demando real y efectivamente por Divorcio al ciudadano EDIXON ANTONIO VILLALOBOS BALZA, antes identificado de conformidad con el citado Artículo del Código Civil Vigente que ha interrumpido la vida en común…”.
Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito liberar de la parte actora, puede evidenciar que invoca como fundamento de derecho las causales segunda y tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, referidos al abandono voluntario considerado este como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio; y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia referido a los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, y finalmente la injuria grave, causal esta referida al ultraje del honor y la dignidad del cónyuge afectado; debiendo ser intencionales e injustificadas para que configuren causal de divorcio.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas del tribunal)
De un análisis a la norma in comento, se evidencia que es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, especialmente en los casos de juicio de divorcio cuando no hayan niños o adolescente y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, le corresponde su conocimiento a los Tribunales con Competencia en lo Civil, concretamente, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia.
En este sentido, el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones libra, explica que “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio Conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal” (P. 158).
Ahora bien, pese a que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal); a través de la cual se le confiere a los Juzgados de Municipio la competencia de conocer la materia de divorcio, dicha competencia solo está circunscrita a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, esto es, donde no exista contención; es por ello, que los Tribunales de Municipio conocen de las solicitudes de divorcio fundamentado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
No obstante, se observa del escrito libelar que su pretensión está fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referidos al abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Así, el juicio de divorcio, entendido este como la disolución del vínculo conyugal judicialmente declarada, procede bajo las causales taxativas contempladas en el artículo 185 del Código Civil, invocado por la parte actora en su escrito liberar, dando lugar a la contención o litigio, es decir, que se alega sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, en donde su pretensión está basada en la demanda de Divorcio Ordinario, la cual se configura el presupuesto de la contención, siendo este el caso que nos ocupa.
Resulta importante, a los fines de decidir, señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis a las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria
civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; siendo modificada tal competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en los supuestos cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladándose la misma a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que estando la presente demanda fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que configuran el Divorcio Ordinario, y visto que la parte actora señala en su escrito libelar que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio la Polar I, avenida 48E con calle 190, casa número 48D-51, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la competencia para conocer de esta causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que ejerciendo este Tribunal Jurisdicción y Competencia por la materia en los casos de solicitudes de divorcio propuestos conforme al contenido del artículo 185-A, ut supra mencionado, mal puede conocer del presente asunto, referido a una demanda con ocasión a un juicio de Divorcio Ordinario.
Colorario de lo anterior y como quiera que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NELSA DEL CARMEN TERAN DE VILLALOBOS, contra el ciudadano EDIXON ANTONIO VILLALOBOS BALZA, plenamente identificados, en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NELSA DEL CARMEN TERAN DE VILLALOBOS, contra el ciudadano EDIXON ANTONIO VILLALOBOS BALZA, plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3200.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
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