REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2190


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.759.772, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, a los fines que se disuelva el vinculo conyugal contraído el día cuatro (4) de febrero de 1984, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.019.848, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


El día dos (2) de diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la parte solicitante mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado.

Así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la solicitud efectuada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ.

En fecha tres (3) de febrero de 2014, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veinte (20) de marzo de 2014, expuso que citó a la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. El día veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, asistida por la abogada YESENIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.351, mediante escrito procede a negar los hechos expuestos en la solicitud efectuada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, referente a la separación por el lapso de cinco años.

En fecha treinta (31) de julio de 2014, el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, confiere poder apud acta al abogado MELQUIADES PELEY. En misma fecha, se libró boleta de citación y recaudos al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, expuso que citó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (2) de octubre de 2014, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicita la apertura del lapso probatorio, así como a dicha representación fiscal de lo ordenado al respecto.

En fecha quince (15) de octubre de 2014, este Juzgado ordenó aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, asistida por la abogada YESENIA TORRES, antes identificadas, y el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, consignan escrito de pruebas, los cuales son agregados en actas y admitidos mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, librándose los oficios Nos. 405-2014, 407-2014 y 408-2014, dirigidos a la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Tribunal procedió a evacuar los testigos promovidos por la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE. Mediante auto de misma fecha y por petición de la citada ciudadana, se procedió a librar oficio No. 411-2014 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal procedió a evacuar los testigos promovidos el apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, procedió a promover prueba, la cual fue agregada y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014.

En fecha dos (2) de diciembre de 2014, se reciben las resultas de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, mediante diligencia consigna las respuestas de la prueba de informes dirigido al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. y al Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)

En fecha ocho (8) de enero de 2015, este Tribunal dicta auto ordenando la citación de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en virtud de la petición efectuada por dicha representación fiscal en la diligencia de fecha dos (2) de octubre de 2014. En fecha doce (12) de enero de 2015, el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, mediante diligencia expone que da por reproducidos las copias fotostáticas de los documentos consignados por la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la abogada YESENIA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, procede a estampar diligencia mediante la cual solicita al tribunal que se espere la prueba de informes correspondiente del Registro Mercantil.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, este Tribunal acuerda resolver lo conducente una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, este Tribunal mediante auto le da entrada a la
respuesta de la prueba de informes dirigida al Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la abogada YESENIA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del oficio No. 411-2014 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Alguacil del Tribuna expuso que citó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de abril de 2015, el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2015, mediante la cual da por reproducidos las copias fotostáticas de los documentos consignados por la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE.

En fecha once (11) de mayo de 2015, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia expone que por cuanto transcurrió el lapso probatorio establecido en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hace objeción, es por lo que corresponde al Tribunal valorar las pruebas promovidas a los fines de determinar si se encuentran los extremos de ley del artículo 185-A.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, en el escrito de solicitud lo siguiente:
 Que en fecha cuatro (4) de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio hoy Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Zulia, según acta de matrimonio No. 71.
 Que después de contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal, en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 140A del Código Civil, es por lo que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, es el Juzgado de Municipio.

 Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombre JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.214.669, 13.781.108 y 18.281.830 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento.
 Que por series divergencias en su matrimonio, decidieron separarse de hecho desde el día 1 de septiembre de 2002, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su unión conyugal, y por lo tanto, no existiendo intención alguna de reiniciar su vida en común, han decidido de manera mutua y amistosa disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
 Que respecto a la comunidad de bienes conyugales, manifiesta que existen bienes gananciales que posteriormente serán liquidados, bien sea de mutuo acuerdo o por la vía contenciosa.

La cónyuge oponente: Expone la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, asistida por la abogada YESENIA TORRES, lo siguiente:
 Que es cierto que en fecha cuatro (4) de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 71.
 Que es cierto que contraído su matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que es cierto que de la unión conyugal con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, procrearon tres (3) hijos de nombres JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES, quienes a la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan en actas.
 Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge, ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, y su persona, se encuentren separados desde el día primero de septiembre de 2002, así como tampoco es cierto que tengamos separados más de cinco (5) años, ya que mantienen vida en común.
 Niega, rechaza y contradice que su cónyuge, ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, y su persona, hayan decidido de manera mutua y amistosa disolver su vínculo conyugal, siendo ella la más sorprendida al recibir la notificación
de la presente solicitud por parte del Tribunal, ya que su esposo nunca manifestó que se quería separar de ella.
 Solicita que el escrito de contestación sea admitido y sirva de fundamento para declarar sin lugar la demanda, incoada por su cónyuge por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 185A del Código Civil para solicitar el Divorcio, es decir, no tienen cinco (5) años de separado, tal como lo prevé la disposición, por lo tanto, solicita a este Tribunal declare terminado el procedimiento.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por los cónyuges JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE.

El abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, cónyuge solicitante, mediante escritos de fechas 21 y 28 de octubre de 2014, promueve y evacua las siguientes documentales:

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Este Tribunal observa que adjunto al escrito de solicitud, el peticionante incorporó copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. 19.214.669, 13.781.108, 18.281.830, 7.759.772 y 4.019.848, pertenecientes a los ciudadanos JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, JEFFREY ALAIN SOLARTE TORRES, JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES SOLARTE respectivamente.

Al respecto, quien decide considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Ratifica las siguientes documentales: copia certificada del acta de matrimonio No. 71 de fecha cuatro (4) de febrero de 1984, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO; y copias certificadas de actas de
nacimiento signadas con los Nos. 24, 119 y 423 de los ciudadanos JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, JEFFREY ALAIN SOLARTE TORRES y OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, la primera levantada en fecha veintitrés (23) de enero de 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda levantada en fecha ocho (8) de febrero de 1977, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

3. Prueba testimoniales de los ciudadanos MILAGRO ZENE BERMUDEZ RIVADENEIRA, RICHARD JOSÉ CASTILLO ARGUELLES y YEXIRETH DE CARMEN LUZARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.839.867, 7.405.495 y 17.462.207 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana MILAGRO ZENE BERMUDEZ RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.839.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, porque es su vecino desde hace ocho (8) años, y a la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, en dos oportunidades la conoció en casa de la mamá del señor JAIRO, desde hace como quince (15) años; que en la casa de habitación del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, vive este con la señora Matea desde hace ocho (8) años, y una señora que está alquilada con dos (2) niños; que dicha casa está ubicada al lado de la suya, siendo la dirección de esta última la siguiente Barrio Las Marías, calle 95E, número de casa 62-39, que ella nunca ha visto a la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, en esa casa.

Asimismo, compareció el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.405.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, porque son vecinos desde hace
ocho (8) años, que son compañeros de trabajo; que en la casa de habitación donde habita el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, viven dos inquilinos, una señora que tiene el señor Jairo, y otra señora que tiene dos niños, ya que el señor Jairo alquila piezas; que la dirección del inmueble es la calle 95, la misma calle donde él vive; que él vive aproximadamente a una cuadra del señor Jairo; que nunca ha visto en esa casa a la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, que allí viven las personas que dijo anteriormente, la tía del señor Jairo y otra señora inquilina. Ante las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, dicho testigo señaló que el señor Jairo vive donde indicó desde hace ocho (8) años, que no puede decir si compraron o no un inmueble, y que él nunca ha visto la señora allí, que le consta dicho hecho porque son vecinos, viven en la misma calle, son compañeros de trabajo, amigos desde hace tiempo, vecinos.

Por último, compareció la ciudadana YEXIRETH DEL CARMEN LUZARDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.462.207, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, desde hace mucho tiempo, desde hace aproximadamente ocho (8) años, que llegó a vivir en su casa en una habitación alquilada con sus hijas en el Barrio Las Marías, y a la señora EMILCE TORRES, la conoce desde hace seis (6) años aproximadamente de vista; que el señor Jairo Solarte, vive en el Barrio Las Marías antes que le alquilara una habitación, y desde que ella ha estado allí, la señora EMILCE TORRES, nunca ha dormido en esa casa, porque allí quienes viven son el señor JAIRO SOLARTE, la señora MATEA GOMEZ, sus hijas y su persona; que los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, no viven juntos, que el señor JAIRO SOLARTE vive allí, y que sabe que la señora EMILCE TORRES vive en la Urbanización La Rosaleda, porque el señor JAIRO SOLARTE muchas veces llevó a sus hijos a esa dirección cuando ellos iban a visitarlo los fines de semana a la casa ubicada en Las Marías. Ante las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, específicamente al ser repreguntada en el sentido de que indicara el vínculo que la une al ciudadano JAIRO SOLARTE CAÑIZALEZ, ésta contestó que es inquilina de la casa, y conocida por parte de un familiar de su tía; asimismo, señaló que le consta que los ciudadanos JAIRO SOLARTE y EMILCE TORRES, adquirieron un inmueble, porque él hizo la remodelación del frente de su casa, y como vive allí comenta con su tía y con ella, y ha escuchado; que el ciudadano JAIRO SOLARTE vive desde mucho más, pero le consta a ella que es desde hace ocho (8) años, porque ella vive allí desde hace ocho (8) años.

En relación a las testigos antes señaladas, esta Sentenciadora primeramente desecha las deposiciones del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO ARGUELLES, ya que al momento de efectuársele las repreguntas respectivas por parte de la representación judicial de la cónyuge oponente, éste señaló ser amigo del cónyuge solicitante y promoverte de la prueba, esto es, del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, por lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una causal que lo imposibilita para declarar en favor del cónyuge solicitante, en virtud de ello, se desecha la misma, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.-

En segundo lugar, conforme a la copia certificada de la partida de nacimiento No. 1455 de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, de la niña JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida y evacuada por el cónyuge solicitante, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ciudadana YEXIRETH DEL CARMEN LUZARDO HERNANDEZ, no fue cónsona en su declaración, al señalar al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la cónyuge oponente, con respecto al punto del vínculo que la une con el ciudadano JAIRO SOLARTE, que es inquilina en la casa de habitación de este, y que es conocida por un familiar de su tía; no obstante, de la referida documental se evidencia que tanto el solicitante como la testigo procrearon una hija, la cual lleva por nombre JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, todo lo cual conlleva a concluir que existe un vínculo estrecho entre el cónyuge solicitante y la testigo, al tener una hija en común; en consecuencia, en virtud de la estrecha relación que mantienen ambos, lo cual hace presumir en quien decide su interés indirecto en las resultas del proceso, y visto que dicha declaración a su vez no fue cónsona en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-

Por último, con respecto a la deposición de la ciudadana MILAGRO ZENE BERMUDEZ RIVADENEIRA, se observa que una sola testigo no hace plena prueba a los efectos de crear convicción en quien decide sobre la veracidad de los hechos alegados por el cónyuge solicitante, ya que sus deposiciones no pueden analizarse con las deposiciones de otros testigos. En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

4. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1455 de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, de la niña JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Como dicha instrumental está constituida por copias certificadas de documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, asistida por la abogada YESENIA TORRES, cónyuge oponente, procede a promover y evacuar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 71 de fecha cuatro (4) de febrero de 1984, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadano; y copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nos. 24, 119 y 423 de los ciudadanos JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, JEFFREY ALAIN SOLARTE TORRES y OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, la primera levantada en fecha veintitrés (23) de enero de 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda levantada en fecha ocho (8) de febrero de 1977, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sobre dichas documentales, este Tribunal hizo pronunciamiento al respecto, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se establece.-

2. Copias fotostáticas simples de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 48, Tomo 74. Copias fotostáticas simples de documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 84. Copias fotostáticas simples de documento de compra venta pura y
simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 84.

Sobre dichas documentales, esta Juzgadora acuerda hacer pronunciamiento al respecto, al momento del análisis de las pruebas de informes relacionados con estos particulares. Así se establece.-

3. Copia fotostática simple de contrato de venta pura y simple inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Copia fotostática simple de contrato de préstamo de emergencia con constitución de hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Visto que las documentales antes señaladas, están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no han sido impugnadas ni tachadas de falsa por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

De dichos contratos se observa la adquisición en el año 2009 del inmueble ubicado en el sector Las Marías, Calle 95E, No. 62-69 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, antes identificado, así como los gravámenes que pesan sobre el mismo, el último constituido en el año 2012, en la cual la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES CAÑIZALEZ, antes identificada, en su condición de cónyuge del comprador, dio su autorización para la compra-venta efectuada, así como para la constitución de las hipotecas respectivas.

4. Copias fotostáticas simples: de Memoria Descriptiva con fecha de recibido veinticuatro (24) de noviembre de 2011, comunicación de fecha treinta (30) de junio
de 2014, y carta de confirmación de beneficios de fecha treinta (30) de junio de 2014, expedidas por PDVSA.

Sobre dichas documentales, esta Juzgadora acuerda hacer pronunciamiento al respecto, al momento del análisis de las pruebas de informes relacionados con estos particulares. Así se establece.-

5. Presupuesto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, levantado por el arquitecto Alejandro Barroso, con C.I.V. 103.162.

Este Tribunal visto que dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-

6. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. 7.759.772 y 4.019.848, pertenecientes a los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES SOLARTE respectivamente.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

7. Prueba de Informe a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. Copias fotostáticas simples y certificadas de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 48, Tomo 74. Copias fotostáticas simples y certificadas de documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 84. Copias fotostáticas simples y certificadas de documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 84.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró oficio No. 405-2014 a la referida oficina, dándosele entrada las resultas de la mencionada prueba mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2014. En este sentido, mediante oficio No. 15-07-96-124-2014 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, la referida oficina notarial remite copias certificadas de los documentos anotados: 1) bajo el No. 48, Tomo 74,
otorgado en fecha 07/07/2009; 2) bajo el 30, Tomo 84, otorgado en fecha 13/07/2009; 3) bajo el No. 29, Tomo 84, otorgado en fecha 13/07/2009. Al respecto, esta Sentenciadora considerando que los mencionados documentos no fueron impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto las mismas fueron incorporadas en actas conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En este sentido, se observa el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 48, Tomo 74, que la ciudadana PETRA MARIA CAÑIZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.292, en su condición de promitente vendedora, celebró en el año 2009 con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.772, en su condición de promitente comprador, un contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble ubicado en el sector Las Marías, Calle 95E, No. 62-69 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación la cual fue autorizada por la EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.019.848, en su condición de cónyuge del promitente comprador.

Por otra parte, del contrato de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 84, se observa que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, antes identificada, en su condición de vendedora, celebró en el año 2009 con el ciudadano OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.108, en su condición de comprador, un contrato de compra-venta, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parcelamiento La Rosaleda, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación la cual fue autorizada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, antes identificado, en su condición de cónyuge de la vendedora.

Por último, del documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 84, se observa que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, antes identificada, en su condición de vendedora, celebró en el año 2009 con el ciudadano OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.108, en su condición de comprador, un contrato de compra-venta, sobre el inmueble ubicado en la calle 82 de la Urbanización la Rosaleda, distinguido con el No. 80D-49, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación la cual fue autorizada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, antes identificado, en su condición de cónyuge de la vendedora.

8. Prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se libró oficio No. 411-2014 a la referida oficina. No obstante, pese a que no existe respuesta con ocasión a dicha prueba, esta Sentenciadora observa que la misma fue promovida a los efectos de solicitar información con respecto a que si el documento de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el documento de fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189, fueron registrados ante dicha oficina.

En este sentido, quien decide observa que la representación judicial del cónyuge solicitante, mediante diligencias de fechas doce (12) de enero de 2015, y treinta (30) de abril de 2015, da por reproducidos todas las copias fotostáticas simples consignadas por la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES. Ahora bien, visto que las documentales objeto de análisis, están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales al no ser impugnadas ni tachadas por las partes dentro de la oportunidad legal respectiva, se le debe otorga pleno valor probatorio, tal como ya se estableció en puntos anteriores, esta Juzgadora considera inoficioso esperar las resultas de la prueba de oficio por parte del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar sobre el asiento de las citadas documentales, ya que el fin de dicho medio probatorio fue cumplido a través de la incorporación en actas de las aludidas documentales, las cuales no fueron objetadas por la parte adversaria, muy por el contrario, las mismas fueron aceptadas en su contenido por el cónyuge solicitante. En virtud de ello, y por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas está suficientemente vencido, y visto que la finalidad del medio probatorio en cuestión fue cumplido, este Tribunal acuerda continuar el análisis del caso, sin las resultas de la misma, por lo cual se desecha la petición esbozada por la representación judicial de la
ciudadana EMILCE TORRES, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2015. Así se establece.-

9. Prueba de Informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró oficio No. 407-2014 a la referida oficina, cuya respuesta fue consignada en actas mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 y mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2015. En este sentido, mediante oficios No. 14-1395 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2014 y No. 14-1486 de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, dicha oficina pública, señala que el estado civil de los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZAÑEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, titulares de la cédula de identidad No. 7.759.772 y 4.019.848 respectivamente, es casado. Este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y vista que la información es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

10. Prueba de Informe a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Copias fotostáticas simples: de Memoria Descriptiva con fecha de recibido veinticuatro (24) de noviembre de 2011, comunicación de fecha treinta (30) de junio de 2014, y carta de confirmación de beneficios de fecha treinta (30) de junio de 2014, expedidas por PDVSA.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró oficio No. 408-2014 a la referida oficina, cuya respuesta fue consignada en actas mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014. En este sentido, mediante oficio No. EP-AJ-DCOCCL-2014-1658 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, librado por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), informa que el ciudadano JAIRO SOLARTE, recibió el crédito otorgado para la obtención de vivienda, en fecha siente (7) de octubre de 2009. Al respecto, si bien en dicha comunicación solo se hace referencia a la aprobación del crédito otorgado al solicitante, a los fines de la adquisición de vivienda, la misma no hace referencia a la ratificación de las documentales representadas la Memoria Descriptiva con fecha de recibido veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la comunicación de fecha treinta (30) de junio de 2014, y carta de confirmación de beneficios de fecha treinta (30) de junio de 2014, todas expedidas por PDVSA, por lo cual esta Juzgadora siendo que dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, y siendo que las mismas no poseen el carácter de documentos públicos administrativos, procede en consecuencia a
desecharlas, sin otorgárseles valor probatorio. En virtud de ello, solo se le otorga valor probatorio a la información emitida por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante oficio No. EP-AJ-DCOCCL-2014-1658 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

11. Pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA PARRA, ANA TRINIDAD CAVALERI de PEREZ y OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.729.865, 4.986.244 y 13.781.108 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

En la oportunidad fijada para oír la declaración jurada de la ciudadana ANA YSGREY PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.865, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta declaró bajo juramento de ley que conoce desde hace veinte (20) años a los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, que ellos se veían bien, siempre compartían como parejas y en reuniones familiares, que él viajaba mucho, pero siempre estaba algunos días de la semana en la casa, que desde febrero de ese año (2014) se encuentran separados, que ellos no decidieron disolver su vínculo de forma amistosa, y que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, se sorprendió mucho cuando le llegó el comunicado, y que no le había hablado al respecto.

Por su parte, y estando en la oportunidad fijada para oír la declaración jurada de la ciudadana ANA TRINIDAD CAVALERI de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.986.244, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta declaró bajo juramento de ley que conoce desde hace veintisiete (27) años a los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, que siempre los vio normal, un matrimonio normal, que él siempre fue una persona cariñosa, y cuando iba a su casa siempre él era muy atento, que ellos siempre mantuvieron una buena relación, que el año pasado se casaron los dos hijos de ellos y en el matrimonio estaban juntos, el día que le llegó la citación a EMILCE, a ésta le dio algo porque no se esperaba eso, más o menos comenzaron a ver que el llegaba en la mañana, y la separación fue desde el mes de febrero de 2014, que ellos no decidieron disolver su vínculo de forma amistosa, porque el día que le llegó la citación tuvieron que auxiliarla.

En la oportunidad fijada para oír la declaración jurada del ciudadano OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, este no compareció al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo, no pudiendo esta Juzgadora hacer valoración alguna al respecto.

En relación a las testigos antes señaladas, visto que las mismas fueron contestes en sus dichos y con los demás medios de prueba, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el acto jurídico que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales taxativas las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador previó un supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, a la ciudadana EMILCE DE CARMEN TORRES, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2014, este compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de oponerse a la solicitud de divorcio peticionada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, fundamentada en el artículo 185-A. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció en fecha dos (2) de octubre de 2014, solicitando la apertura de la articulación probatoria.

De lo antes narrado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, expuso que en fecha cuatro (4) de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio hoy Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Zulia, según acta de matrimonio No. 71.

Asimismo señaló, que después de contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal, en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 140A del Código Civil, y que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombre JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.214.669, 13.781.108 y 18.281.830 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, indicó que por series divergencias en su matrimonio, decidieron separarse de hecho desde el día 1 de septiembre de 2002, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su unión conyugal, y por lo tanto, no existiendo intención alguna de reiniciar su vida en común, han decidido de manera mutua y amistosa disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

Ante ello, y estado en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES de SOLARTE, asistida por la abogada YESENIA TORRES, afirmó que es cierto que en fecha cuatro (4) de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 71, y que fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

También aseveró que de la unión conyugal con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, procrearon tres (3) hijos de nombres JAISEL SOLEIL, OSCAR ENRIQUE y JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES, quienes a la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan en actas.

No obstante, negó que su cónyuge, ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, y su persona, se encuentren separados desde el día primero de septiembre de 2002, y que tengan separados más de cinco (5) años, ya que mantienen vida en común.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su cónyuge, ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, y su persona, hayan decidido de manera mutua y amistosa disolver su vínculo conyugal, siendo ella la más sorprendida al recibir la notificación de la presente solicitud por parte del Tribunal, ya que su esposo nunca manifestó que se quería separar de ella.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia del vínculo conyugal celebrado entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, tal como también se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71 de fecha cuatro (4) de febrero de 1984, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, tampoco es un hecho controvertido entre las partes, el hecho que procrearon tres (3) hijos, identificados como JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, JEFFREY ALAIN SOLARTE TORRES y OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.214.669, 18.281.830 y 13.781.108 respectivamente, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nos. 24, 119 y 423, levantada en fecha veintitrés (23) de enero de 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha ocho (8) de febrero de 1977, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, por la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por último, las partes también concuerdan en el hecho que fijaron en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80D-55, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su único domicilio conyugal, por lo cual tal hecho queda relevado de pruebas.

Sin embargo, conforme a lo expuesto por los cónyuges, esta Sentenciadora determina que los hechos que deberán ser sometidos a probanzas a los fines de decidir el presente asunto, están representados por el hecho de la ruptura prolonga de su vida en común, y que la misma se produjo desde el día 1 de septiembre de 2002, tal como lo aduce el cónyuge solicitante, hecho que fue contradicho por la cónyuge oponente.

En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha
dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos
expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, dentro de la oportunidad legal correspondiente y a los fines de probar los hechos contradichos por la cónyuge oponente, los cuales deben ser objeto de prueba, solo aportó al proceso tres (3) pruebas testimoniales, siendo todas desechadas en el proceso, por los argumentos expuestos en el cuerpo de este fallo; asimismo, incorporó en actas copia certificada de la partida de nacimiento No. 1455 de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, de la niña JAIKELLY ANYELI SOLARTE LUZARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que el cónyuge solicitante indicó ante el funcionario público que levantó la referida acta, al momento de efectuar el reconocimiento de filiación de la niña ya identificada, que se encontraba domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle 95E, casa número 62-69, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no obstante, dicho medio no es el idóneo para demostrar que el cónyuge solicitante tiene su domicilio en uno distinto al domicilio conyugal, sólo pudiéndose extraer de tal instrumento un indicio que debe ser conjugado con otros medios de pruebas, a los fines de que brinden certeza en el Juzgador sobre el hecho de la separación, situación la cual no ocurrió en el caso de autos, no pudiendo tampoco probar a través de la singularizada instrumental que la separación se produjo el día 1 de septiembre de 2002, tal como lo alegó el cónyuge solicitante.

Por su parte, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, una vez citada, compareció al proceso, negando el hecho de la ruptura prolongada, así como la fecha de la misma.

En este sentido, se observa de las resultas de las pruebas de informe promovidas en el proceso por la cónyuge oponente, esto es, de la prueba de informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la prueba de informe a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que las mismas no aportan elementos de convicción que tiendan a demostrar el hecho de la no ruptura de la vida en común de los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, ya que de los oficios No. 14-1395 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2014 y No. 14-1486 de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, librados por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solo se desprende el estado
civil (casado) de los cónyuges del proceso, situación la cual se deriva de la vigencia del vínculo conyugal contraído por ambos el día cuatro (4) de febrero de 1984; por otra parte del oficio No. EP-AJ-DCOCCL-2014-1658 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, librado por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solo se desprende que el ciudadano JAIRO SOLARTE, recibió un crédito para la obtención de vivienda, en fecha siente (7) de octubre de 2009, circunstancia la cual nada aporta para demostrar el hecho de la no interrupción de la vida en común de los cónyuges JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO.

Sin embargo, de las documentales incorporadas al proceso por la cónyuge oponente, esto es, de las copia fotostática simple de contrato de venta pura y simple inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A, y de la copia fotostática simple de contrato de préstamo de emergencia con constitución de hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 2008.271, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.189, y de las copias fotostáticas simples y certificadas de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 48, Tomo 74, de la copias fotostáticas simples y certificadas de documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 84 y de la copias fotostáticas simples y certificadas de documento de compra venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 84; observa esta Juzgadora que los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, en los años 2009 y 2012, efectuaron negociaciones jurídicas como cónyuges, en los cuales dispusieron de forma conjunta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no obstante, tal como antes se señaló dichos instrumentos por sí solo no hacen plena prueba sobre los hechos alegado por la cónyuge oponente, por cuanto de ellos, solo se pueden extraer indicios, los cuales conjugados con otros medios de pruebas, pueden brindar certeza en el Juzgador sobre el hecho alegado de la no separación.

En este sentido, se observa que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, cónyuge oponente, promovió a su vez dos pruebas testimoniales, esto es, la declaración jurada de las ciudadanas ANA YSGREY PARRA RODRIGUEZ y ANA TRINIDAD CAVALERI de PEREZ, las cuales al ser contestes en sus dichos, se acogieron en todo su valor probatorio; al respecto, se observa de las deposiciones de las testigos, que estas señalaron la configuración del hecho de la separación o interrupción de la vida en común de los cónyuges del proceso desde febrero del año 2014, asimismo, indicaron que antes de dicha fecha estos se veían como un matrimonio normal, compartiendo como pareja y en reuniones familiares; también expusieron que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, no había decidido disolver de forma amistosa el vínculo, por cuanto la misma se enteró sobre la solicitud de divorcio basado en la ruptura prolongada, con la citación que efectuara este Tribunal.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, con las testimoniales promovidas por la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES, pudo demostrar el hecho de la separación prolongada de la vida en común de ambos; no obstante, para que prospere en derecho el supuesto establecido en el artículo 185A del Código Civil, el mismo no está circunscrito a la probanza de la separación basado en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sino que además debe probar que dicha separación de hecho se produjo por más de cinco (5) años.

En este sentido, se observa de las pruebas documentales que rielan en actas así como de las deposiciones de las testigos ANA YSGREY PARRA RODRIGUEZ y ANA TRINIDAD CAVALERI de PEREZ, que los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ y EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, no tienen más de cinco (5) años de separación de hecho y por tanto de interrupción de la vida en común, supuesto el cual también debía ser probado en actas a los fines que prospere en derecho la petición esbozada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; esta Juzgadora considerando que el cónyuge solicitante JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, no probó el hecho que la ruptura prolongada de la vida en común se produjo desde el día 1 de septiembre de 2002, ni mucho menos que la misma, se haya mantenido por el transcurso por lo menos (5) años, y visto que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, si logró demostrar hechos que se contraponen a lo alegado por el cónyuge solicitante, en cuanto a la fecha de interrupción de la vida en común indicada por
el solicitante, todo lo cual permite que no se cumple con uno de los extremos establecidos en el artículo 185A del Código Civil, esta Juzgadora en consecuencia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, cuya cónyuge oponente es la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES FRANCO, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2190.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO