REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Vista la anterior demanda de HABEAS DATA, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, en virtud de la declinatoria de la Competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 215, planteada por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO de VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.843.542, 18.281.465 y 15.748.253, domiciliadas las dos primeras de las mencionadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el tercero domiciliado en la ciudad de Toronto, Canadá, la primera y la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 39.407 y 148.370, y el tercero representado por la profesional del derecho ciudadana ANA CAROLINA URDANETA FRANCO, conforme al instrumento poder otorgado en fecha quince (15) de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 116; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Interponen los mencionados ciudadanos pretensión constitucional de habeas data conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
 Que conocida la información contenida en sus actas de Registro Civil, que reposan en el Registro Principal del Estado Zulia, y las contenidas en la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Valle Frío, Municipio Maracaibo del estado Zulia, las mismas se encuentran desactualizadas, ya que no han sido asentados los cambios ocurridos con el transcurso del tiempo, en las actas que reposan en esos organismos públicos, lo que lesiona sus derechos civiles relativos al parentesco consanguíneo e identidad, mientras persista la desactualización.
 Que los sujetos pasivos de la demanda de habeas data son el Registro Principal del estado Zulia, calle 96, No. 3-67, diagonal a la Plaza Bolívar, sector Casco Central, municipio Maracaibo del estado Zulia y la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Valle Frío, municipio Maracaibo del estado Zulia, calle 78.
 Que en fecha 6 de junio de 2013, se declaró en estado ejecución el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado en fecha 12 de febrero de 2010 y que quedó anotado bajo el No. 088, referido al juicio de Inquisición de Paternidad, en el cual se declaró a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA, hija del ciudadano ANTONIO FRANCO ROMANO, ordenando el mencionado Tribunal insertar la nota marginal en el acta de nacimiento distinguida con el No. 322, año 1961, en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, nota marginal que se asentó en fecha 16 de junio de 2011, en los libros de esa Dependencia y en el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2011, en los duplicados del Libro de Registro de esta dependencia.
 Que como consecuencia directa del dispositivo del fallo dictado en el juicio de Inquisición de Paternidad, los actos civiles ocurridos durante su vida relativos a matrimonios, nacimiento de hijos y títulos universitarios, así como los datos en los distintos asientos y sistemas del Gobierno Nacional y Municipal, lo cual ocurrió en la mayoría de los organismos públicos, con excepción de los que señalan en la demanda de Habeas Data.
 Que existe una información desactualizada en las actas de nacimiento que se encuentran en los duplicados de los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, ya que, si bien las notas marginales relativas a la identidad biológica de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, fueron asentadas por las Unidades de Registro Civil de las parroquias respectivas en las actas de nacimiento de sus hijos ANTONIO FRANCO URDANETA FRANCO y ANA CAROLINA URDANETA FRANCO, las mismas no han sido asentadas en el duplicado de los libros que lleva el Registro Principal del Estado Zulia, para lo cual acompañó copia certificada de los referidos instrumentos.
 Que existe una desactualización en los títulos universitarios de abogado de los demandantes, ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO DE VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA FRANCO, en relación al cambio del apellido materno por efecto de la inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, declarada con lugar, antes referida.
 Que en fecha 12 de febrero de 2015, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le otorgó a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, cédula de identidad actualizada en relación al cambio de nombre por efecto de la declaratoria con lugar de la inquisición de paternidad, y que en fecha 10 de marzo de 2015, le otorgó el mencionado organismo pasaporte igualmente actualizado en relación a su apellido y estado civil actual.
 Que en fecha 26 de febrero de 2015 solicitó la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA sus datos filiatorios ante la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual no ha obtenido respuesta, sin embargo, que
ante la tardanza del documento que certificara dichos datos, se trasladó directamente ante la sede central en la ciudad de Caracas, obteniendo en fecha 13 de abril de 2015, su expedición por parte de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, con lo cual pudo constatar que los datos filiatorios que aparecen son los registrados en la tarjeta que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad No. V-5.843.542, expedida en Maracaibo en fecha 26 de septiembre de 1972, determinando así que la misma no ha sido actualizada desde el año 1987, cuando se produjo el divorcio allí asentado, pese a que su cédula de identidad fue renovada con los datos correspondientes, estado civil casada y nuevo apellido en derivación de la inquisición de paternidad.
 Que por los derechos y garantías constitucionales que les asiste a los administrados de tener acceso a una administración de justifica expedita y sin dilaciones indebidas, por sus derechos de parentesco consanguíneos e identidad, por los fundamentos de hecho y derecho narrados requieren la admisión y sustanciación y declaratoria con lugar del Habeas Data interpuesto y en consecuencia se ordene al Registro Principal del Estado Zulia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Valle Frío, municipio Maracaibo del estado Zulia, remitan a este Tribunal copias certificadas de las actas sobre las cuales se les ha pedido la actualización y en el caso del SAIME los datos filiatorios actualizados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de determinar la admisión de la presente pretensión constitucional de Habeas Data considera oportuno citar el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 preceptúa lo sucesivo:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-0626, en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende obtener información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a la reseña llevada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), concerniente a su persona.
Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el fallo N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, aprecia que la ciudadana Paola Prisco De Colina, ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales. Por lo que esta Sala reconoce legitimación de la accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar información respecto a los datos que de ella se tienen. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de este tipo de pretensiones esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente:
…omissis…
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
…omissis…
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)”. (Resaltado de este fallo).
En este mismo orden de ideas, la Sala mediante fallo N° 1.511 del 9 de noviembre de 2009, (caso: Mercedes Josefina Ramírez”), precisó respecto al procedimiento de habeas data, lo siguiente:
“1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El
incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez”. (Resaltado de este fallo).
Ello así, aprecia la Sala que la admisibilidad de las solicitudes de habeas data requieren, que sean acompañadas de los documentos fundamentales que permitan a esta Sala presumir que los argumentos esgrimidos por los accionantes poseen cierto grado de veracidad.
En tal sentido, se advierte que la solicitante no consignó en autos documento alguno en el que se deje constancia de las diligencias encaminadas a obtener la información sobre su estatus en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pues solo trajo a los autos copia simple de un documento, supuestamente emanado de la “Oficina de Identificación de Catia”, del 13 de septiembre 2004, identificado con el número 97, cuyo contenido es el siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Interior y Justicia.
Oficina de Identificación de Catia.
Caracas 13 de septiembre de 2004.
El Suscrito Jefe de la Oficina de Identificación de Catia, hace constar que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 5.427.125 expedida el 19 de septiembre de 1969 y cuyos datos son los siguientes:
Nombres: Paola.
Apellidos: Prisco de Colina.
Nombres de los Padres: Prisco Julio y Constantini Fernanda.
Estado Civil: Casada.
Lugar y Fecha de Nacimiento: Isola De Liri Italia 21.09.1947.
Documentos Presentados
Venezolana según el artículo 37 ord. 1. Memorandum Nro. 14.119 del 22.10.1968 C.I. anterior Nro. E 914.905.
Esposa de Venezolano por Nacimiento Titular de la C.I. Nro. V 3.116.933.
Acta de Matrimonio Nro. 784 del 03.02.1966 Epx. Por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía.
Para Tramitar Documentos Consulares”.
En tal sentido, se ratifica que tal documento no evidencia que la solicitante haya realizado recientemente diligencias ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tendentes a obtener una respuesta respecto a la forma en la cual se le otorgó la naturalización, así como sea rectificada su nacionalidad y respecto al memorando cuyo contenido dice desconocer, por el contrario se aprecia que dicho documento se solicitó con la finalidad de efectuar trámites de carácter consular, según se desprende del mismo.
Por lo que, conforme al criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable a la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la modificada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(actual artículo 133 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por no haber acompañado la ciudadana Paola Prisco Colina, el documento fundamental de su demanda. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un estudio de las disposiciones legales antes citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ha quedado establecido que el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición de la pretensión constitucional de habeas data haber agotado el derecho al acceso a la información por vía extrajudicial, incluyendo en algunos casos la vía administrativa, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado, o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia; todo ello, en virtud de que el interés jurídico actual del titular de los derechos, nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia.

En relación al caso bajo estudio esta Juzgadora puede determinar que los demandantes pretenden a través del procedimiento constitucional de habeas datas, tres requerimientos: 1. Cambio de apellido en relación al duplicado de las partidas de nacimiento que constan en el Registro Principal del Estado Zulia, de los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, como consecuencia del cambio del apellido materno por efecto de la procedencia de la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA; 2. Cambio de apellido en los títulos universitarios de abogado de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO de VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, por efecto de la circunstancia antes descrita; 3. Actualización de los datos filiatorios de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO de VIDAL, llevados por ante la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En relación al primer pedimento, esto es, al cambio de apellido en relación al duplicado de las partidas de nacimiento que constan en el Registro Principal del Estado Zulia, de los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, este Tribunal pudo constatar de los recaudos acompañados y de la narración de los hechos planteados, que lo pretendido por los demandantes en relación al cambio de apellido materno en las partidas de sus nacimientos que constan en los duplicados llevados por ante el Registro Principal del Estado Zulia debe tramitarse a través del procedimiento de rectificación de partida establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de
Registro Civil, no siendo por tanto ideo el medio extraordinario de habeas data, cuando existen otros mecanismos ordinarios para obtener el fin requerido; aunado a esta circunstancia, se observa de los recaudos acompañados con el escrito bajo estudio, que no existe un medio de prueba que demuestre que se haya realizado algún trámite tendente a obtener por ante el organismo competente el cambio de apellido requerido, ello con el fin de dar cumplimiento a los requisitos que debe contener toda demanda de habeas data establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o que se encuentre en el supuesto de que medie una situación de extrema urgencia.

Respecto al segundo requerimiento, esto es, en cuanto al cambio de apellido en los títulos universitarios de abogado de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO de VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, esta Juzgadora evidencia conforme a los alegatos expuestos que los demandantes, que estos no han agotado el derecho al acceso a la información por vía administrativa, en el sentido de requerir a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, la actualización de los datos que pretenden, no constando a su vez en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la exigencia requerida en la ley, referente a la consignación del documento fundamental junto con la demanda de habeas data, según lo establecido en el artículo 169 eiusdem, ello con el fin de demostrar no solo la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, y cuya actualización se requiere, sino también para demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, la misma sea negativa. Tampoco, los demandantes consignaron medios de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una situación de urgencia que amerite la pronta intervención del Órgano Jurisdiccional.

Por último, en relación al tercer pedimento, referido a la actualización de los datos filiatorios ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO de VIDAL, llevados por ante la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central y en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal pudo constatar que en la narración de los hechos de los demandantes, estos expresan que si bien acudieron ante el organismo competente sólo requirieron la expedición de los datos filiatorios, los cuales pudo obtener a través de vías alternas ante el supuesto retardo de su expedición, sin embargo, de sus propios alegatos se desprende que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO DE VIDAL, no ha realizado ninguna actuación distinta y tendiente a la actualización de sus datos filiatorios, ya que si bien realizó el trámite de actualización de datos en la cedula de identidad y pasaporte, no consta en la demanda, ni en los recaudos acompañados que se ha agotado el derecho al acceso a la información, esto es, que ha efectuado el requerimiento ante el
órgano público respectivo de la actualización de sus datos filiatorios, medio de prueba que resulta indispensable para cumplir con la exigencia requerida en la ley, referente a la consignación del documento fundamental junto con la demanda de habeas data, según lo establecido en el artículo 169 eiusdem, ello con el fin de demostrar no solo la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, y cuya actualización se requiere, sino también para demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, la misma sea negativa. Tampoco, los demandantes consignaron medios de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una situación de urgencia que amerite la pronta intervención del Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y por cuanto de las actas se desprende que los actores no han agotado el derecho al acceso a la información, por vía administrativa, en el sentido de requerir a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, la actualización de datos que pretenden a través de la demanda de Habeas Data que hoy conoce este Órgano Jurisdiccional, no constando en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la consignación del documento fundamental junto con la demanda, ello con el fin de demostrar no solo la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, y cuya actualización se requiere, sino también para demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, que la misma fue negativa, esta Juzgadora fundamentada en la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, concluye que los demandantes no dieron cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En derivación de los antes explanado este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INAMISIBLE la presente DEMANDA DE HABEAS DATA, interpuesta por ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO DE VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, previamente identificados, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA y la DIRECCIÓN DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, Y LA DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), Oficina Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INAMISIBLE la presente demanda de HABEAS DATA, interpuesta por ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO DE VIDAL, ANA CAROLINA URDANETA FRANCO y ANTONIO FRANCO URDANETA ALVAREZ, previamente identificados, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA y la DIRECCIÓN DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, Y LA DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), Oficina Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3205.-
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
AM/mac