REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO instaurada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.608.109, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, bajo el No. 4, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.920, en contra del ciudadano LEVY SAI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.156.124, de igual domicilio, cuyo objeto lo constituye un local comercial, distinguido con el No. 4-67, ubicado en la avenida 5 (antes Urdaneta) con calle 97 (antes Bolívar) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2002, bajo el No.73, Tomo 23 de los libros respectivos, por el procedimiento establecido en el Artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
NARRATIVA

Consta en las actas procesales que:

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano LEVY SAI DÍAZ, antes identificado.

El día treinta (30) de octubre de 2013, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, antes identificado, y con el carácter antes descrito otorgó poder apud acta, a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH PRIETO SOTO, HELI ROMERO MENDEZ y ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 51.956, 51.637 y 57.700 respectivamente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ulteriormente, el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto de ordenación procesal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se acordó la adecuación y adaptación del presente proceso al oral contemplado en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se instó a la parte demandante a consignar todas las pruebas documentales y testimoniales de que disponga, a partir de esa fecha y hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo la parte demandada consignar sus pruebas documentales y testimoniales junto con su contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 860, 864 y 865 ejusdem.

Seguidamente, el día tres (3) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, y con el carácter descrito presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el día seis (6) de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo
40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se presentó la abogada en ejercicio ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.742, consignando poder otorgado por la parte demandada, ciudadano LEVY SAI DÍAZ, antes identificado, y presentando escrito de contestación a la demanda en el cual como punto previo procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha cinco (5) de mayo de 2015, el ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En misma fecha, la abogada ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita la apertura del lapso probatorio, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2015.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Promovió la representación judicial de la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, alegando que existe una inepta acumulación de pretensiones, al señalar que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago implica una acción de cumplimiento, que pretende mantener la vigencia del contrato, debido a ello, requiere a su vez se declare inadmisible la demanda.

En fecha cinco (5) de mayo de 2015, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestiones previas promovidas, alegando que los supuestos de procedencia para la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y cuando solo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, no siendo este el caso, pues el fundamento legal bajo el cual su representada basó su pretensión no encuadra dentro de esos supuestos.

Asimismo, señaló respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que al haberse demandado el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de conformidad con lo establecido en el literal a del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y además pretender que el demandado de autos le cancele una cantidad de dinero por concepto de pagos de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, no se pretende la resolución del contrato, pues su representada solo peticiona el desalojo del inmueble y el pago de cánones vencidos, y en tanto mal pudiera presumirse ello, requiriendo que se consideren contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandante y sean declaradas sin lugar.

En la misma oportunidad supra señalada la abogada en ejercicio ERMINIA SEMPRUN, antes identificada, y con el carácter descrito presentó diligencia en la cual requirió la apertura de la articulación probatoria. El Tribunal proveyó lo peticionado, en auto de fecha seis (06) de mayo de 2015. Al respecto, se deja constancia que no hubo promoción ni evacuación de pruebas en el aludido lapso.

En este sentido, los ordinales a los cuales hace referencia la promoción de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la remisión del artículo 866 ejusdem; así estos los siguientes:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.


Asimismo, establece el artículo 78 del aludido compendio adjetivo civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma coetánea y por el mismo motivo, esto es, por la inepta acumulación dada la exclusión de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem, pues según aduce no son acumulables la pretensión de desalojo y de cobro de
cánones de arrendamiento vencidos más los que se fueran venciendo hasta la desocupación y total entrega del inmueble arrendado. Ante ello, la representación judicial de la parte actora, difiere de dicha oposición, alegando que la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no hace referencia al supuesto señalado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, sobre este punto, considera importante quien decide traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00837 de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, Expediente No.2008-000364, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, mediante el cual se estableció para un caso disímil con el que se discute, que la inepta acumulación de pretensiones trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y por esa circunstancia pudiera circunscribirse tal supuesto al ordinal 11° del artículo en referencia, y en tal sentido las mismas serán resueltas coetáneamente por la misma causa que fue opuesta, la cual se fundamenta en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil in comento. Así las cosas, la referida decisión dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales…
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma coetánea con la establecida en el ordinal 6° de la referida norma, cuando en la causa se verifiquen inepta acumulaciones de pretensiones, cuya procedencia daría lugar a la inadmisibilidad de la demanda; en virtud de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en relación con este particular, debido a la procedencia de interponer ambas cuestiones previas de forma coetánea. Así se determina.-

Por otra parte, respecto a la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, cuya consecuencia es asimilable con la de resolución de contrato de arrendamiento, pues con ellas se busca retrotraer las circunstancias a su estado inicial en virtud de la entrega material del inmueble, más aún cuando en la actualidad la Ley especial que regula la materia no hace distinción alguna, debiéndose circunscribir a las disposiciones del Código Civil en cuanto le sean aplicables a las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, se hace menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 686, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No.2006-000084, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Según lo dicho por la formalizante, el ad quem cometió el vicio de incongruencia, por cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa referida a la acumulación de acciones prohibida por la ley, siendo éstas, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones insolutas; la cual, como se adelantó en el segundo punto previo resuelto precedentemente, fue alegada como cuestión previa, de acuerdo con el artículo 346, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otros defectos de forma del escrito de demanda y con la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11°) del mencionado artículo.
…omissis…
En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera
se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, se observa que la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha ratificado dicho criterio, a través de la sentencia No. 361 de fecha diez (10) de julio de 2009, que estableció:
“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
…omissis…
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas,
dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”. (Resaltado del texto).
…omissis…
En aplicación de los criterio jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal)


Del análisis de las disposiciones legales y extractos jurisprudenciales antes citados, se colige que cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble por alguna de las causales establecidas en la Ley especial, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan con el arrendamiento, y como contratante tiene el derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero en caso de invocarse la causal relativa a la falta de pago y ser ese el motivo en el que se fundamenta el desalojo, tiene igualmente el derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud de que la presunta deuda conformada por cánones insolutos deriva del mismo contrato y de la misma causal que dio lugar a interponer la demanda de desalojo, situación la cual ocurre en el caso bajo estudio, y por ende es imposible separar el desalojo como pretensión, del cobro del canon arrendaticio que justamente es la causal que da lugar a la demanda; indudablemente ello no tendría sentido o razonamiento lógico, pues de ninguna forma o manera se podría entender que existen pretensiones incompatibles o que sean contrarias entre sí bajo esta perspectiva, ya que ambas devienen de la misma relación arrendaticia, siendo afines en relación con la materia que se discute.

En consecuencia, al ser ambas pretensiones afines, ya que se derivan de la misma relación jurídica sustancial que se discute, esta Juzgadora considera que el demandante puede ejercer ambas pretensiones de forma coetáneamente, más aun
cuando la causal de desalojo se fundamenta precisamente en la supuesta falta de pago de los cánones arrendamientos por parte del demandado, por ello, concluir lo contrario se atentaría contra el principio de economía procesal que se infiere del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio constitucional de acceso a la justicia, siendo por tanto dable al demandante acumular en el libelo cuántas pretensiones le competen contra el demandado, con sus debidas excepciones. Por otra parte, se considera que aceptar dicha tesis, y en caso de prosperar el desalojo y ser debidamente comprobada la falta de pago, el arrendador tendría que verse obligado a intentar una acción autónoma para la obtención del pago de los cánones insólitos, situación la cual no es dable con el principio de economía procesal instaurado en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Así las cosas, para quien juzga no existe en este caso pretensiones incompatibles, ya que el desalojo como pretensión podría conllevar al ejercicio del cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no al desalojo pretendido.
Debido a ello, no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos el desalojo del inmueble y la falta del pago de los cánones arrendaticios derivados de la misma relación arrendaticia, es decir, sería posible para el Juez decretar el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, sí así fuere solicitando en el escrito libelar por el demandante, no pudiendo configurarse la existencia de pretensiones incompatibles, ya la única pretensión que existe es la de desalojo, la cual conlleva necesariamente en caso de ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios cuando así fuere solicitado, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y ello conformaría la condenatoria de ley.
Al respecto, consagra además el artículo 1.616 del Código Civil, que:

”Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Con ello el legislador permite ante este tipo de contratos la posibilidad del cobro del precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador pueda celebrar otro contrato o por el que falte para la expiración natural del contrato si este tiempo no excede de aquel.

En el caso bajo estudio, como se ha venido señalando el desalojo del inmueble fue motivado a la supuesta falta del pago del canon arrendaticio, siendo esta la principal obligación del arrendatario, por lo que, su cobro nunca está en contraposición al interés principal del juicio; en consecuencia, siendo que para la procedencia de las cuestiones previas alegadas en el caso de autos, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos, esto es, que no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, cuestión la cual no es aplicable al caso de autos, ya que no existe prohibición legal expresa respecto a la acumulación de las pretensiones discutidas en el presente proceso, y por cuanto la pretensión deducida por el demandante se circunscribe a las causales de desalojo establecidas en la Ley, en este caso, al desalojo y el cobro de los cánones de arrendamientos, la cual se encuentra regulada por ley especial, esta Juzgadora concluye que no existe en el presente caso la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser ambas pretensiones afines con la misma materia a discutir.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales expuestos propios de la Sala a fin con la materia que se discute, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovidas coetáneamente por la abogada en ejercicio ERMINIA SEMPRUN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., contra el ciudadano LEVY SAI DÍAZ, todos suficientemente identificados previamente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la
demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovidas coetáneamente por la abogada en ejercicio ERMINIA SEMPRUN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., contra el ciudadano LEVY SAI DÍAZ, todos suficientemente identificados previamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG.VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3122.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO