REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2205
Solicitud:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Motivo:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN TRUJILLO de FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.675.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA GRACIELA RIVERO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.506, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, instando a la parte interesada a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante JOSÉ ÁNGEL FLORES RUIZ, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante y la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN TRUJILLO de FLORES, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES TRUJILLO, JOSÉ ALBERTO FLORES TRUJILLO y JAVIER ÁNGEL FLORES TRUJILLO, así como también copia fotostática simple de sus cédulas de identidad y finalmente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RAPZOLY MARÍA FLORES TRUJILLO, y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, la parte solicitante mediante diligencia dio cumplimiento con lo peticionado por este Tribunal. En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional observando que de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus RAPZOLY MARÍA FLORES TRUJILLO, se desprende la vocación hereditaria de su cónyuge e hijos por derecho de representación, instó nuevamente a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la causante RAPZOLY MARÍA FLORES TRUJILLO y el ciudadano ELVYS ARAMBULÉ, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos ELVYS y EDUARDO ARAMBULÉ FLORES, así como las respectivas copias fotostática simples de las cédulas de identidad de éstos.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2015, la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN TRUJILLO de FLORES, antes identificada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.506. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia dio cumplimiento parcial a lo peticionado por este Juzgado, consignando copias certificadas de los ciudadanos ELVYS JOSÉ ARAMBULE FLORES y EDWARD JAVIER ARAMBULÉ FLORES, así como copia fotostática simple de la decisión proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta Jurisdicente que el artículo 177, parágrafo segundo, ordinal ¨K¨ y ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Número 5.859 preceptúan:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el legislador le ha atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria que deban resolverse judicialmente en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 2, de la mencionada Ley establece que:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe las solicitudes a los supuestos donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, que los Tribunales de Municipio conocerán de todos aquellos casos ventilados por la Jurisdicción Voluntaria donde no participen niños, niñas ni adolescentes.

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde existan niños, niñas o adolescentes, la misma debe ser tramitada ante los Órganos Jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha decisión afecta directamente los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal).

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un revisión a la copia certificada de la partida de nacimiento de EDWARD JAVIER ARAMBULE FLORES, quien posee vocación hereditaria en la sucesión del de cujus JOSÉ ÁNGEL FLORES RUIZ, por derecho de representación de su progenitora, RAPZOLY MARÍA FLORES TRUJILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.702.775 y falleciera en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que la fecha de su nacimiento es el día doce (12) de diciembre del 2002, por lo que de una básica operación matemática, se observa que el prenombrado en cuestión para el día de hoy, aún no ha cumplido la mayoría de edad, por lo que de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia los derechos, garantías e intereses directos de un adolescente en el presente asunto.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y existiendo en la ley adjetiva, la competencia especial para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, al Juez que ejerza la Jurisdicción Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede conocer del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, referido a una solicitud con ocasión a una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se ven involucrados los derechos de un adolescente, debido que existe un Órgano Jurisdiccional que ejerce Competencia especial en la materia.
En este sentido, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, “El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
Colorario de lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y los criterios doctrinales
expuestos, declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN TRUJILLO de FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.675.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por cuanto la misma debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en razón de que este Órgano Jurisdiccional no tiene la competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia se declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Arauca), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN TRUJILLO de FLORES, antes identificada.
2) Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (con sede en el Edificio Arauca), para su distribución a uno cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.