REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2531
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.008.778 y 17.754.991, respectivamente; domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA MUGUERZA LIZARZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.084; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número setenta y cinco (75), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron lo siguiente:
“…Durante nuestra unión no hemos procreado hijos, sin embargo, hemos adquirido un bien inmueble distinguido por un (01) apartamento marcado con el No. A-14, ubicado en el Décimo Cuarto Piso del Edificio Maria Luisa, situado en la calle 82B, entre Avenidas 69B y 69C, del Parcelamiento del Valle Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
…omisis…
En cuanto al bien inmueble que hemos adquirido para la comunidad conyugal, ambos hemos decidido que el mismo será puesto en venta, y el dinero que resulte de dicha enajenación será repartido de por mitad para cada uno de nosotros. En vista de que el inmueble posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, lo que corresponde a las cuotas mensuales, será pagado igualmente de por mitad entre ambos, hasta tanto el inmueble sea vendido…”
Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este sentido, los manifestantes han señalado que el bien inmueble constituido por un apartamento, adquirido durante la vigencia de su vínculo conyugal, será enajenado y el dinero procedente de dicha venta será distribuido entre ellos en partes iguales, en consecuencia, su voluntad manifestada de forma expresa es tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto es la expresada por mutuo acuerdo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos
por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 eiusdem, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la abogada en ejercicio JOHANA MUGUERZA LIZARZABAL, obró en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Auriveth Meléndez.
Abog. Verónica Briceño Molero.
AM/GGG
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.
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