REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2485

Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.099.872, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.541, mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de noviembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número trescientos setenta y uno (371), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.

Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron lo siguiente:

“En cuanto a los bienes que liquidar, existen dos (2) vehículos identificados de las siguientes manera Numero 1) características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, AÑO:2010, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142l-GEPNMF, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E0A7809833, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4965006, USO: PARTICULAR, PLACA: AA558LR, el mismo pertenece a la ciudadana Rosalía Barrera Álvarez (…omisis…). Numero 2): características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: FORD, AÑO 2006, MODELO: EXPLORER / EXPLORER, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748768A43480, SERIAL DE MOTOR: 6A43480, USO: PARTICULAR, PLACA: LAU69K; dicho vehículo pertenece al ciudadano Rafael Ortega Chacón según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Numero: 1, Tomo: 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha seis (06) de Diciembre de 2.012, el cual consignamos marcado con letra “C”. Asimismo declaramos que existe también un inmueble identificado con las siguientes características: Una (01) vivienda unifamiliar tipo “Town House” y su parcela de terreno, distinguida con el Nro. 267 ubicada en el Parque 9 del Conjunto Residencial “COSTA ROSMINI VILLAS” Etapas 8 y 9, situado en la Calle 25 del Sector Santa Rosa de Agua, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el mismo pertenece al ciudadano Rafael Ortega Chacón según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2754 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual consignamos marcada con letra “D”…”
(…omisis…)
Es por lo antes expuesto que Solicitamos de la misma manera la Separación de Bienes de conformidad a los dispuesto en el artículo 190° del Código Civil, y hemos decidido de mutuo acuerdo que el Vehículo Toyota Corolla enumerado como 1, seguirá siendo y pertenecerá a la actual propietaria la ciudadana Rosalía Barrera Álvarez, mientras que el vehículo enumerado como 2, seguirá siendo y pertenecerá al actual propietario el ciudadano Rafael Ortega Chacón, al igual que el Inmueble antes identificado en virtud de que es un bien propio perteneciente al marido y adquirido antes del matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151° ejusdem…”.

Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este sentido, los manifestantes han señalado expresamente como desean que sus bienes sean distribuidos entre ellos, voluntad la cual es tomada en consideración, por cuanto es la expresada por mutuo acuerdo

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 eiusdem, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, obró en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Auriveth Meléndez.
Abog. Verónica Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.