REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 1924

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos WOLFGANG EMIRO FUENMAYOR FREITES y ANDREA KAROLINA MANTILLA SICILIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.562.537 y 17.472.327, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA CASTELLANOS y MILAGROS CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.211 y 109.515, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día ocho (8) de agosto de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento sesenta y dos (162), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.


Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron lo siguiente:

“Ambas partes, expresamente convenimos que, cualquier bien que posea cualquiera de nosotros, es expresamente propio y, el otro cónyuge renuncia a los posibles derechos que pudiere tener sobre ellos.
Igualmente declaramos que no existe ninguna deuda ni obligación pendiente con terceros y, que de llegar aparecer, será por cuenta única y exclusiva del cónyuge que la haya contraído”.

Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en el caso que nos ocupa, los manifestantes han señalado expresamente que convienen en que los bienes que posea cualquiera de ellos es suyo, para lo cual, el otro cónyuge renuncia a los derechos que pueda poseer respecto a los mismos, sin indicar expresamente cuales son los bienes que conforman la comunidad conyugal, voluntad de partes la cual es tomada en consideración, por cuanto es la expresada por mutuo acuerdo y no lo señalado por uno sólo de los solicitantes, tal como se pretendió mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2015, en relación a los bienes conyugales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.


Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 eiusdem, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos WOLFGANG EMIRO FUENMAYOR FREITES y ANDREA KAROLINA MANTILLA SICILIANO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio MARIELA CASTELLANOS y MILAGROS CHAVEZ, obraron en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.