REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2522
Solicitud:
JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de ocho (8) folios útiles, presentada por su firmante ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMONES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 22.176.036, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.548; se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Esta Jurisdicente observa que la parte solicitante en su escrito expuso lo siguiente:
“…Solicito a este digno Tribunal, se sirva Valorar la presente Declaración Jurada, debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, el cual acompaño marcado con letra “A”.
Dicho Declaración Jurada es requisito indispensable para realizar unos trámites necesarios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con respecto a mi nacimiento extrahospitalario en fecha Ocho (08) de Julio de 1984.- Todo ello procediendo y dando cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el Artículo 2, Numeral 1, y Artículo 93, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de que valore en su justo criterio y prudente arbitrio, la declaración formulada por los testigos y presentada en su oportunidad ante la Notaría señalada.-“.

Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito de solicitud puede evidenciar que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMONES GÓMEZ, antes identificada, pretende que este Juzgado proceda a valorar la declaración jurada de testigos que fuese evacuada
y autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, que acompaño en documento original. Asimismo invoca como fundamento de derecho el contenido del artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica de Registro Civil, referido a la finalidad de la norma, dirigido asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas; aunado a ello invoca el artículo 93 numeral 1 de la norma in comento, la cual alude a las características que debe contener toda acta de nacimiento, ello es, el día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.

En este estado, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

La norma ut supra transcrita, se observa que la misma está referida a las justificaciones para perpetua memoria, así pues para el legislador patrio estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. En este orden de ideas, Emilio Calvo Baca, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Librería Destino, Caracas 1984, señala que estas justificaciones consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1998, páginas 598-599, señaló:
“La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título.”

De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, siempre que no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público; de manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia. Adicionalmente la norma expresa que cualquier Juez Civil, es competente para instruir estas justificaciones, reduciéndose el procedimiento a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado.

Asimismo, se puede evidenciar que una de las finalidades de los justificativos de perpetua memoria, es que los mismos están dirigidos a la evacuación de las deposiciones de los testigos, esto es, a tomar la declaración jurada de lo dichos de los mismos, pero en modo alguno está dirigido a la valoración de las referidas deposiciones.

No obstante pese a lo señalado, esta Jurisdicente puede colegir que la esencia de lo peticionado no se circunscribe al supuesto contemplado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; siendo la finalidad de la presente solicitud, que este Juzgado proceda a valorar el testimonio bajo fe de juramento evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015; y no instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

Ahora bien, considera oportuno establecer esta Sentenciadora que de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, la valoración que se efectúe a los testigos, puede efectuarse con ocasión a su promoción y evacuación en un juicio de carácter contencioso para comprobar hechos controvertidos o discutidos en el proceso judicial por las partes que servirán de premisa menor del silogismo judicial, las cuales se evacuan, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción de quien juzga, constituyendo como lo expresa Jorge Kielmanovich, en su publicación Derecho Probatorio, Buenos Aires 1996, “… una prueba indirecta desde que no indica identificación entre el hecho a probar y el hecho percibido por el operador de justicia, siendo también histórica, pues a través de ella se reconstruyen los hechos pasados o pretéritos, que pueden o no subsistir al momento de la declaración…”.

Complemento de lo anterior, es que esta sentenciadora adicionalmente puede admitir y evacuar los justificativos de testigos, cuya naturaleza o esencia corresponden a la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, donde se pretende comprobar un hecho específico que pretende declararse como tal, donde el objetivo no es crear, modificar o extinguir estados jurídicos, sino simplemente tomar la declaración de terceras personas bajo juramento sobre la exposición de los hechos que afirman a través de las deposiciones que
efectúen con ocasión al interrogatorio que se efectúe.

Pese a lo narrado, puede constatar esta Jurisdicente, que efectivamente la pretensión de la solicitante plasmada en su escrito de solicitud, no se ciñe a los supuestos contemplados en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la peticionante no busca instruir las justificaciones para perpetua memoria, o evacuar testigos en juicio como medio probatorio mediante los canales de la Jurisdicción Voluntaria, la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron y no sean revocados expresamente por el Juez; sino que por el contrario, la finalidad o fin último de la solicitante es valorar la declaración de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, a objeto de realizar posteriormente los trámites necesarios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con respecto a su nacimiento extrahospitalario de fecha ocho (8) de julio de 1984.

Colorario de lo anterior y como quiera que la Jurisdicción Voluntaria no es una actividad administrativa, sino que es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones con interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos su decisión, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, fundamentada en la Valoración de los testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, ya que si bien es cierto que el legislador mediante el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, no es menos cierto que el caso que nos ocupa, pretende que se valore una declaración jurada de testigos evacuada ante un Notario, funcionario público facultado por ley para dar fe pública de las actuaciones por el presenciadas, circunstancia la cual no se circunscribe en los supuestos de ley para la tramitación de los justificativos de perpetua memoria.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMONES GÓMEZ, antes identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2522.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.