REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2516

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles, presentada por su firmante ciudadana DUILIA MARINA MAS Y RUBI NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELSI CHIQUINQUIRÁ OCHOA GARCÍA, YESMI DE COROMOTO OCHOA GARCÍA y HAYDEE YUDITH OCHOA de BALZAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 4.746.953, 4.740.131 y 4.746.954, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando con el carácter de herederas de los causantes LUIS ALBERTO OCHOA CHAPARRO y CARMEN NATALIA GARCIA de OCHOA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 76.505 y 6.764.257 respectivamente; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la apoderada judicial de las ciudadanas ELSI CHIQUINQUIRÁ OCHOA GARCÍA, YESMI DE COROMOTO OCHOA GARCÍA y HAYDEE YUDITH OCHOA de BALZAN, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal 3° la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Sector Campo Niquitao, del Campo la Concepción, distinguida con el No. 12-A, de la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (517,30 Mts2.) aproximadamente, con los linderos siguientes: NORESTE: Casa No. 11-B, propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D; NOROESTE: Casa No. 36-B, propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D, vía pública intermedia; SURESTE: Casa No. 12-B, propiedad que es o
fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D y SUROESTE: Terreno desocupado que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D.

Que el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA CHAPARRO, le vendió, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de octubre de 1982, bajo el No. 151, Tomo 11 de los Libros respectivos, un inmueble al ciudadano FRANK OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.623, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Que el Inmueble objeto de la venta fue donado por la Compañía Shell de Venezuela L.T.D al ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA CHAPARRO, proveniente de la prestación de su servicio y que según el artículo 156 del Código Civil, dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, por lo cual faltó el consentimiento de la cónyuge, ciudadana CARMEN NATALIA GARCÍA DE OCHOA, por considerarse un bien inmueble ganancial de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Que por no haberse cumplido algunos de los requisitos sine qua non, para el perfeccionamiento del contrato de venta, como lo es el consentimiento de la cónyuge y la protocolización del documento, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil no se perfeccionó dicha transacción.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias
provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

En relación a la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales y lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00239, Expediente Nº 07-369 de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, lo siguiente:
“(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ¿¿superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...¿. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares no son un fin en sí misma, sino que sirven de garantía a un proceso, que es el juicio principal, al cual se encuentran unido en razón de su finalidad y teología. Esta característica de instrumentalidad se encuentra claramente expresada en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que señala
que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo “las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, luego, si no existe un fallo del cual se tema que quede ilusorio, no podrá dictarse una medida preventiva alguna. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 1050, de fecha 31 de mayo de 2005, que:
“…una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias… si la pretensión planteada no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados…”.

En tal sentido, al constatar esta Juzgadora que la presente medida fue recibida mediante distribución de forma autónoma, sin la existencia de un juicio previo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los requisitos de procedibilidad del decreto cautelar, ya que, mal podría existir una medida que tenga como fin garantizar las resultas de un juicio inexistente, en tanto que las partes pueden solicitar una medida cautelar en orden de preservar la ejecución del fallo que habrá de dictarse en un proceso actual, en el cual al menos se ha presentado el libelo de demanda y aun cuando la parte afectada no estuviere citada (inaudita alteram parte), el juez puede decretarla una vez que haya admitido la pretensión principal, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, donde no existe un juicio principal sobre el cual pueda la medida tener justificación.

Igualmente es pertinente para esta Operadora de Justicia precisar que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existen excepciones en las cuales el legislador permite el decreto de una medida preventiva sin haber iniciado el juicio, como es en materia de derechos de autor o en materia arbitral, en el cual el solicitante puede peticionar una medida cautelar, con la obligación de iniciar el proceso respectivo dentro de un lapso perentorio que en caso de no cumplirse la medida decaería de pleno derecho, el presente asunto no se encuentra inmerso en los supuestos excepcionales que permita su decreto anticipado.

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la abogada en ejercicio DUILIA MARINA MAS Y RUBI NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELSI CHIQUINQUIRÁ OCHOA GARCÍA, YESMI DE COROMOTO OCHOA GARCÍA y HAYDEE YUDITH OCHOA de BALZAN, toda vez que fue requerida de forma autónoma, lo cual la hace contaría a la ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada en ejercicio DUILIA MARINA MAS Y RUBI NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELSI CHIQUINQUIRÁ OCHOA GARCÍA, YESMI DE COROMOTO OCHOA GARCÍA y HAYDEE YUDITH OCHOA de BALZAN, toda vez que fue requerida de forma autónoma, lo cual la hace contaría a la ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2516.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO