REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2514
Solicitud:
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Motivo:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRÁ TORRES ALFARO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 21.421.182 y 20.815.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CABRERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.778. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número cuarenta y ocho (48) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2013, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo hacen constar que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, no obstante, en el caso que nos ocupa, pese a que los manifestantes señalaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza durante la vigencia de su vínculo conyugal, no solicitaron la separación de bienes, circunscribiendo lo solicitado sólo a la separación de cuerpos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRÁ TORRES ALFARO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio NELSON CABRERA ROMERO, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.