REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4063-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MORALES y NESTOR GREGORIO ESIS PRIMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.414.285 y V- 7.829.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN ARRAGA DE LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.766, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio el día 12 de Noviembre de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 1347, agregada a la presente Solicitud, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MAIDEE DEL CARMEN ESIS SANCHEZ Y MAIBELIS DEL CARMEN ESIS SANCHEZ, mayores de edad y de su domicilio y adquirieron un inmueble para la comunidad que liquidaran posteriormente a la Sentencia de Divorcio.
Continúan manifestando los solicitantes que, celebrado como fue el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Calle 67, No. 95-46, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 30 de Abril de 2008, cuando por múltiples y controvertidas causas se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar su divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con lo estipulado en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Así mismo, declaran que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad y sobre los cuales hacen un acuerdo de partición.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-5227-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Abril de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 24 de Abril de 2015, la profesional del derecho ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MORALES y NESTOR GREGORIO ESIS PRIMO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MORALES y NESTOR GREGORIO ESIS PRIMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.414.285 y V- 7.829.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día12 de Noviembre de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 1347, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres MAIDEE DEL CARMEN ESIS SANCHEZ Y MAIBELIS DEL CARMEN ESIS SANCHEZ, mayores de edad y de su domicilio y adquirieron un inmueble para la comunidad que liquidaran posteriormente a la Sentencia de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Mayo de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 039-2015.
STRIO.-
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