EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
EXP. 3935-14.-
Cursa ante este Tribunal demanda que por Desalojo (Local Comercial), intentó el abogado en ejercicio y de este domicilio EUGENIO LÓPEZ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87702, de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el No. 27, Tomo 29-A, según consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 2013, anotado bajo el No. 78, Tomo 106, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2010, anotada bajo el No. 32, Tomo 62-A, representada en el proceso por el Apoderado Judicial ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, representación que consta según documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 60, Tomo 58, de los libros de autenticaciones.
En virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio, sus trámites se rigen por las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con las Pautas establecidas en el Procedimiento Oral, prevista en los artículos 859 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Al realizar una lectura detallada de las actas que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura 3935-14, llevada por este Tribunal, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2014, la defensora judicial designada en la causa Miriam Pardo Cargo, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual se limitó simplemente a negar los hechos alegados y contradecir el derecho invocado por la parte actora en su demanda, lo que doctrinariamente se ha calificado como contestación genérica, que en la voz del autor ARISTIDES RANGEL ROMBERG, tiene este modo de intervención claras limitaciones, pues no es admisible las llamadas defensas implícitas, quedando reducida la actividad del accionado a realizar la contraprueba tendiente a destruir los fundamentos de la demanda.
No obstante este antecedente, relacionado a la contestación rendida en la causa, en los términos referidos, se aprecia igualmente de las actas procesales que dentro del lapso de comparecencia concurrió directamente la empresa accionada a través de su apoderado judicial ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, para consignar en fecha 18 de diciembre de 2014, escrito de contestación a la demanda dentro del cual Opuso como punto previo a las defensas de fondo que igualmente hizo valer, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, como consecuencia de la concurrencia de la parte accionada a través de su representante judicial para ejercitar su derecho de defensa, produce como efecto inmediato la cesación de la representación de carácter judicial que ostentaba en el proceso la defensora y sus funciones culminaron de manera inmediata tanto de hecho como de derecho. Sobre este particular, es preciso dejar sentado en este fallo, que como consecuencia de la presentación de dos escritos de contestación a la demanda en los términos referidos, debe el Juez con carácter previo considerar los efectos que se derivan de este modo de intervención en la causa pues de ello dependerá los trámites procesales que deban cumplirse para la suerte del proceso.
En este sentido, conviene puntualizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”.
La norma en comento, constituye en esta oportunidad para el Juez un mandato, que tiene por finalidad mantener a las partes en igual de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, motivo por el cual la Casación Venezolana ha sostenido de manera reiterada que hay menos cabo del derecho de defensa, “cuando se niega o cercenan a las partes los medios legales para que puedan hacer valer sus derechos”.
Con estas premisas, entiende el Juez que en presencia de dos escritos de contestación consignados dentro del lapso de comparecencia fijado en el auto de admisión, si bien la defensora judicial presentó un escrito de contestación a la demanda, para negar en forma genérica los alegatos de la actora, no es menos cierto que las defensas invocadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASPAD C.A., deben tenerse como validas dentro del proceso, puesto que resultan innegable que la mejor defensa es la que hace valer el propio accionado, pues intervino tempestivamente en el juicio a través de una representación judicial de carácter voluntario, que surge cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgar poderes en juicio y goza por ende del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y en consecuencia esperar una sentencia motivada que le garantice su participación en juicio y en la que se le tome en cuenta sus defensas , es decir, que el modo de representación que hizo valer la accionada en los términos expresados es aquel que caracteriza el autor Patrio y Proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil Arístides Rangel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo 2 Pág. 52 como aquella que “(…tiene su origen es un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo..”. Más adelante agrega en este mismo sentido que “Es una relación jurídica, vale decir un vínculo obligatorio entre la parte y su representante nacido de la voluntad de la parte que lo confiere... El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre”.
Así las cosas, al haber cesado la defensora judicial designada con la participación de la parte misma a través de representación letrada, es de entender que el Juez deberá resolver en forma inmediata la cuestión previa hecha valer en el acto de contestación a la demanda conforme a las reglas establecidas en el numeral 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandante negó la pertinencia de la cuestión previa invocada relativa a la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
A este respecto la parte accionada alega como hecho constitutivo de su alegato de Cuestión Previa, la existencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Exp.14.146) del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, propuesto por la accionada en contra de ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, por haberse negado a cumplir su obligación legal de efectuar la tradición del inmueble litigioso, pues entiende que de ser declarada con lugar dicha pretensión, afectaría directamente el eventual fallo que deba pronunciarse en esta causa.
Con vista a los antecedentes narrados, se hace necesario puntualizar que al estar en presencia de una pretensión de Desalojo planteada con vista a una reclamación arrendaticia de carácter comercial, y ante la invocación de la Cuestión Previa en examen, condujo a que el Juez se abstuviera de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y comporta la necesidad de resolver in limine la Cuestión Previa invocada, para determinar si este juicio debe paralizarse hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial invocada siempre que influya en la decisión de merito, o en caso contrario desestimarla, si ese fuere el caso.
Ahora bien, la Cuestión Previa contenida en el comentado numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor Argentino Hugo Alsina expresa que:
“…para que una cuestión tenga carácter perjudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Tomo III, p.159).
Asimismo, el mismo autor en la pagina 155, agrega que existe Cuestión Prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.
Por su parte, según el autor Borjas, Arminio en el comentario del Numeral 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil citado por Emilio Calvo Baca, define la Prejudicialidad como “… todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
Igualmente, el autor Aguilera de Paz, en el mismo comentario señala: “Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudicialidad las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”.
Con vista a las doctrinas transcritas, se puede concluir en esta oportunidad que para que exista Prejudicialidad deben haber dos relaciones jurídicos materiales dependiente una de la otra, lo que involucra que para decidir la relación dependiente, se hace necesario que previamente sea decidida la relación independiente, con el fin de preservar la cosa juzgada, de modo que se hace valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, con el fin de que sea acogida en la sentencia que se dicte en el proceso dependiente. Esto es lo que el autor LIEBERMAN denomina con claridad, función positiva de la cosa juzgada, siempre que la relación de prejudicialidad – dependencia subsista cuando ella es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras.
Ahora bien, ante los comentarios doctrinales de gran valor dentro de la dinámica que debe dársele a la Cuestión Previa objeto de análisis encontramos también a este respecto la doctrina judicial fijada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, No. 885, en la cual puntualiza sobre los tres (3) requisitos que deben existir para que proceda la Cuestión Previa de Prejudicialidad, a saber:
“Ahora bien la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en la decisión de la Sala Politico Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 456, caso City Corp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999) cuyo texto es del tenor siguiente: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel ‹en el› cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Del examen de las actas procesales, se observa que la pretensión contenida en la demanda esta referida a una causa de naturaleza civil, a través de la cual la empresa accionante ZULIAMEDICA INTEGRAL C.A., solicita el Desalojo de un inmueble que aduce le fue arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASPAD C.A., alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, del cual se afirma existen pagos insolutos durante la ejecución del contrato. Esta narración de los hechos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, nos lleva a la necesidad de examinar en esta oportunidad las características que en nuestro sistema legal presenta el contrato de arrendamiento sobre inmuebles y al mismo tiempo, se debe destacar la autonomía que presenta el vinculo arrendaticio insurgido dentro del mencionado contrato, con respecto a los negocios jurídicos que han podido celebrar los contratantes para enajenar el inmueble objeto de arrendamiento, a los fines de indagar, si la relación arrendaticia que se invoca en esta causa mantiene un vinculo o relación sustancial de dependencia con respecto al contenido material del proceso del Cumplimiento de Contrato cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para este análisis se hace necesario traer a colación lo dicho por el autor JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, Caracas 2012, P. 49, quien distingue o separa los contratos de cumplimiento instantáneos con respecto al de ejecución sucesiva y al efecto destaca lo siguiente: “Frente a esta categoría se distinguen otro grupo de contratos llamados de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse la ejecución del contrato “en el tiempo” no es algo accidental, sino que por el contrario, es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar. Este género de contrato comporta o ejecución sin interrupción o ejecuciones periódicas”
Lo anterior significa, que el vinculo arrendaticio por su naturaleza mantiene autonomía propia e independencia con respecto al comentado o supuesto Contrato de Compra Venta, que se discute en un proceso distinto, ello quiere decir que las partes se encuentran ligadas a cumplir con las prestaciones que recíprocamente asumen en la convención arrendaticia, que por lo demás no pueden ser examinadas en esta oportunidad, tomando en cuenta que el mérito de esta controversia solo puede ser analizado y decidido por el Juez al momento de dictar el Dispositivo del fallo después de celebrada la Audiencia de Debate, pero lo significativo y trascendente es dejar establecido que en ningún momento este juicio sea dependiente del cursante en el citado juzgado de Primera Instancia, y solo el comprador o adquiriente del inmueble sustituye al propietario en el momento en que concrete el eventual contrato de compra venta, pues a partir de ese momento, es cuando se subroga en la posición jurídica del arrendador propietario, en cuanto a los derechos inmobiliarios del inmueble en referencia y hasta tanto ello no se concrete, este conserva en el ámbito jurídico arrendaticio la absoluta independencia de un contrato con respecto al otro.
Así por ejemplo, si consideramos la posibilidad de que un inmueble arrendado sobre el cual existe un vinculo arrendaticio, se transfiere los derechos inmobiliarios atribuidos al arrendador, el adquiriente que llega a la tenencia del inmueble por efecto de la venta, la relación arrendaticia se transmite al nuevo propietario y por tanto, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, gracias a que, el adquiriente se ha convertido en el arrendador, y como adquiriente esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos por los contratantes, de suerte que, no puede el Juez con vista al análisis efectuado admitir lo alegado por la parte accionada al momento de invocar la Cuestión Previa de Prejudicialidad, tomando en cuenta que no se dan las exigencia de la ley ni lo dicho por la Sala Político Administrativo en su fallo de fecha 25 de junio de 2002, para declarar con lugar dicho pedimento, pues se reitera que no existe dependencia con respecto al proceso que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia.
En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado por cualquier medio o causa, implica un traspaso o transferencia al adquiriente, sin que afecte la existencia del vinculo arrendaticio, lo que pone de manifiesto la independía y autonomía del contrato arrendaticio con respecto a cualquier negocio jurídico que sobre el inmueble se realice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-
En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria bajo el No.012-2015.
STRIO.-
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