REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4073-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ANA RAQUEL CHAVEZ URDANETA Y EDUARDO ZENON ANDUEZA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.610.082 y V- 9.375.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho JOHLEXY CARVAJAL LEAL Y LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 85.243 y 58.803, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 20 de Diciembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.386, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Pinos, Sector Pomona, Avenida 19C, Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Kasya 1, Apartamento 2F, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siguen alegando desde el día 15 de Enero de 2009, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y como consecuencia de ello alegan que no ha existido reconciliación alguna por lo que piden se declare el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Por ultimo declaran que de dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio y piden, que la solicitud de divorcio sea admitida, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada conforme a derecho la solicitud se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-5483-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Abril de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 13 de Mayo de 2015, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ANA RAQUEL CHAVEZ URDANETA Y EDUARDO ZENON ANDUEZA ZAMBRANO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA RAQUEL CHAVEZ URDANETA Y EDUARDO ZENON ANDUEZA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.610.082 y V- 9.375.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Diciembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 386, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 051-2015.

STRIO.-