REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3736-12.
Ocurre ante este Despacho, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, con reforma ultima de sus estatutos sociales aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, de los libros respectivos, representada en juicio por su Apoderada Judicial MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654 y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado el día 23 de septiembre de 2011, ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11,Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para demandar por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 91-A, de los libros respectivos y de este domicilio, en la persona de su Presidente JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.371.230 y en forma personal al ciudadano antes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria, representados en los actos procesales por los profesionales del derecho WILLIAM JOSE MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.631 y 56.759, respectivamente, carácter que se atribuyen de Poder Apud Acta, conferido ante el Secretario Titular de este Despacho el día 15 de abril de 2015.
I
ANTECEDENTES
Alegatos de la Parte Actora
Narra la representación judicial de la parte demandante que, su representada celebró un Contrato de Préstamo signado bajo el Nº 1049979, el día 23 de enero de 2008, con la parte accionada Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., y que en ejecución del mismo le entregó la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.700, oo), pagaderos dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, en igual numero de cuotas, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, montante cada mensualidad a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 9.217, 72), bajo las condiciones, términos y modalidades establecidos contractualmente.
Refiere la parte accionante en el desarrollo de su escrito libelar que, la codemandada Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., dejó de cumplir con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago oportuno de cada una de las cuotas contentivas del préstamo otorgado, al igual que los intereses convencionales y moratorios, a pesar de las múltiples gestiones emprendidas de manera amigable para obtener una respuesta positiva, razón por la cual expresa que perdido el beneficio del plazo, y en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., en su carácter de deudora principal, al igual que al ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1167, 1211, 1213 y 1264 del Código Civil; para que paguen solidariamente la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 79.717,39), contentivos del saldo del capital adeudado, al igual que los intereses convencionales y moratorios causados, así como aquellos que continúen venciéndose durante el desarrollo del juicio y hasta la fecha del pago definitivo, aplicándose igualmente Corrección Monetaria sobre el capital adeudado, según los índices inflacionarios establecidos por la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.
Así mismo, se observa de actas que, la empresa demandante produce con su Libelo los siguientes medios probatorios:
• Original de Contrato de Préstamo
• Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
De actas se evidencia que, una vez admitido el escrito Libelar, esto es en fecha 16 de marzo de 2012, conforme a las pautas establecidas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Juicio Oral, artículos 859 y siguientes ejusdem, la representación judicial de la parte accionante pago los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho el día 16 de abril de 2012.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar su tramitación conforme a las pautas fijadas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes ejusdem, relativas al Procedimiento Breve, por tratarse la suma reclamada de una obligación que no sobrepasa las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT), como lo contempla la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 16 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa el Órgano Jurisdiccional del Desarrollo de los actos procesales desplegados que, el 9 de julio de 2012, el Alguacil Titular de este Despacho manifestó haberse trasladado al sitio indicado por la parte accionante a fin de citar a la parte demandada de autos. Así mismo, certificó el funcionario antes referido que la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., no funciona en dicho inmueble, razón por la cual consignó los recaudos de citación librados a la parte accionada. En sintonía con lo anterior, el sujeto activo de la relación procesal solicito del Tribunal, se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe la dirección o domicilio fiscal de los demandados de autos, siendo ordenado por el Tribunal el día 15 de enero de 2013, recibiendo las resultas del anterior pedimento en fecha 13 de febrero de 2013. Se evidencia así mismo que, el día 19 de febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Despacho manifestó haber recibido nuevamente de manos de la representación judicial de la parte demandante, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de los demandados en la dirección aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando infructuosas todas las diligencias desplegadas como se evidencia de la actuación realizada por el mencionado funcionario el día 19 de septiembre de 2013, razón por la cual a petición de la parte actora se ordenó el 26 de marzo de 2014, la Citación Cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de citación, al igual que de su fijación en el domicilio de la parte demandada el día 04 de diciembre de 2014. Se observa de actas que, una vez transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada, el sujeto activo de la relación procesal solicito la designación de Defensor Ad-Litem, compareciendo a la Sala de este Juzgado el día 15 de abril de 2015, el ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, con asistencia letrada del profesional del derecho WILLIAM JOSE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.631, para otorgar poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, en su propio nombre y en representación de Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A.
Así las cosas, el día 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, ejerció su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda, la cual fue presentada bajo los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandada.
• De la Perención de la Instancia.
Antes de entrar a ejercer las defensas de fondo para resistirse a la pretensión de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, en punto previo, opone como defensa previa la Perención Breve de la Instancia, por cuanto en su criterio, al ordenar el Tribunal la reposición de la causa, esto es el día 17 de abril de 2012, se debieron librar nuevos recaudos de citación.
Narra la parte accionada que, como consecuencia de dicha reposición, se ordenó la comparecencia de los demandados para que contestaran la demanda en el segundo (2) día hábil siguiente a su citación. Expresa igualmente que, en fecha 9 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos correspondiente en virtud de la imposibilidad de lograr la citación in faciem, y no es sino hasta el 9 de julio de 2012, es decir, nueve (9) meses después del auto que ordenó la reposición, que la actora solicitó el desglosé de los recaudos de citación librados luego de haberse admitido la demanda en fecha 16 de marzo de 2012.
Destaca la parte accionada que, los recaudos desglosados y entregados al Alguacil, consignados a las actas posteriormente por este funcionario ante la imposibilidad de lograr la citación in faciem, fueron los recaudos de citación correspondiente a la demanda admitida el 16 de marzo de 2012, conforme a las previsiones del Procedimiento Oral, y no del Procedimiento Breve, conforme a lo previsto en el auto de fecha 17 de abril de 2012, en el cual se ordenaba nuevamente el libramiento de los recaudos a través del Procedimiento Breve. Destaca en este sentido la parte demandada que, los nuevos recaudos de citación ordenados en el auto de fecha 17 de abril de 2012, conforme a los lineamientos del Procedimiento Breve nunca fueron librados, y por el contrario la demandante erróneamente continuó insistiendo en la citación personal de los demandados con los recaudos de citación que habían quedado sin efecto, pues la causa se sustanciaba por un procedimiento diferente al inicialmente admitido, tanto es así que, en las dos oportunidades que el Alguacil consignó los recaudos de citación por no haber podido lograrlas, se trato de los mismos recaudos sustanciados en el auto primigenio del 16 de marzo de 2012, con base al Procedimiento Oral, por lo cual solicita del Órgano Jurisdiccional que, conforme a lo establecido en el Ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Perención Breve, y en consecuencia, extinguida la instancia.
• De las Defensas al Fondo de la Controversia.
Así las cosas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, negó en forma categórica los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.700, oo), mediante la celebración de un Contrato, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que se hayan obligado a las estipulaciones derivadas de la referida convención, tales como el pago mensual y consecutivo de (18) cuotas, montantes cada una de ellas a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 9.217, 72), y que la misma generaría intereses convencionales y moratorios.
Igualmente niega la representación judicial de la parte accionada el hecho que, sus representados adeuden la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 79.717,39), contentivos del saldo del capital adeudado, intereses convencionales y moratorios causados. Refiere en ese mismo orden de ideas que, el Estado de Cuenta consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, no cumple con los requisitos especificados en el contrato, en el sentido que, el saldo de la deuda haya sido certificado por un contador público colegiado, por así establecerlos la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, resultando inviable la acción propuesta, por lo que debe ser declarada irremediablemente Sin Lugar.
De los Medios Probatorios.
La parte demandante en la etapa procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer los siguientes medios de pruebas:
• Invoca el Principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba Judicial.
• Ratifica el Valor Probatorio del contrato de Préstamo a Interés Nº 1049979.
• Promueve Estados de Cuenta a objeto de demostrar la posición deudora de la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO.
De la Perención de la Instancia.
Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal, se hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de Perención de la Instancia, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, lo que significa que se debe determinar si en efecto, en la presente causa, se configuraron los supuestos establecidos en el Ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que deben impulsarlo, y en consecuencia declarar la perención de la instancia o extinción de la misma, o por el contrario continuar con el examen de las defensas de fondo hecha valer por los integrantes de la relación procesal, por encontrarse la causa en constante actividad e impulso procesal.
De la lectura realizada a la contestación de la demanda, se observa que, la representación judicial de la parte demandada opone a la parte accionante, la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que al ordenar el Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de tramitarse a través de las pautas establecidas para el Procedimiento Breve, la representación judicial de la parte accionante debió dentro del lapso legalmente establecido, pagar nuevos emolumentos de citación al Alguacil del Tribunal para lograr la pronta integración al contradictorio del sujeto pasivo de la relación procesal, y no continuar gestionando la misma a través del pago efectuado de manera primigenia esto es, en fecha 10 de abril de 2012, al haberse admitido el escrito libelar el día 16 de marzo de 2012.
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes o la no realización de determinados actos de procedimiento. En este orden de ideas, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Del contenido normativo parcialmente transcrito se evidencia que, el propósito perseguido por nuestro legislador con la anterior disposición legal, fue evitar la inactividad del expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal, y en lo que respecta a la situación fáctica contemplada en el Ordinal 1 del mencionado artículo 267 de la Ley Adjetiva, protegió el derecho de defensa de la parte demandada, sancionando al demandante que no cumpla con las obligaciones establecidas por la Ley, y de ese modo lograr la pronta integración al juicio del sujeto pasivo de una determinada relación procesal, para defenderse frente a las pretensiones instauradas en su contra.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que, una vez admitida la demanda a través del Procedimiento Oral, y habiendo pagado la demandante de autos los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, el Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de tramitarla conforme a las pautas establecidas para el Procedimiento Breve. Ahora bien, no es menos cierto que, el Alguacil Titular de este Despacho continuó en la búsqueda del sujeto pasivo de la relación procesal al haber gestionado la actora la citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello se evidencia de las actuaciones judiciales y de la demandante cursantes a las actas procesales en los folios del treinta y uno (31) al cincuenta (50) del expediente, de los cuales se evidencia que, el Alguacil dejó constancia que la empresa demandada no funcionaba en la dirección suministrada originalmente por la parte accionante, y como consecuencia de ello, la actora emprendió dentro del proceso el día 11 de enero de 2013, las diligencias para localizar la dirección o domicilio fiscal de la empresa accionada, lo cual fue ordenado por el Tribunal, oficiando conforme a lo solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente el 21 de enero de 2013, la parte accionante aporta al proceso una nueva dirección para practicar la citación de la parte accionada, ordenando incontinente el Tribunal el cumplimiento de la citación personal de los demandados de autos, con la entrega al Alguacil de este Despacho de los recaudos de citación, declarando dicho funcionario el día 19 de febrero de ese mismo año, haber recibido los emolumentos de manos de la apoderada judicial de la parte actora.
Es así que, una vez cursante en las actas las resultas del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aportando el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., al igual que del ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, produjo como consecuencia dentro del proceso que la parte actora, solicitará se desglosaran los recaudos de citación, para practicarla en la nueva dirección aportada por el. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En sintonía a lo anterior, observa este Operador de Justicia la manifestación del Alguacil de este Juzgado, al expresar la imposibilidad de localizar a la parte demandada, consignando los recaudos de citación librados a los accionados de autos, evidenciándose que dichas copias fotostáticas fueron elaboradas conforme al auto de admisión proferido de manera primigenia por este Órgano Jurisdiccional, en el cual ordenó la tramitación del proceso conforme a las pautas del Juicio Oral establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo al ulterior auto de admisión en el cual repone la causa para tramitarla con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, observación realizada igualmente por los codemandados en punto previo a la contestación de la demanda.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que, dada la exposición del Alguacil del Tribunal, la accionante continúo impulsando la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicando y consignando los ejemplares de los Diarios indicados por el Tribunal, y posteriormente el Secretario Titular de este Juzgado fijó el respectivo Cartel de Citación en las direcciones que indica en su actuación.
Los anteriores antecedentes se traen a colación en razón que, como se indico anteriormente, ciertamente las compulsas con la orden de comparecencia fueron expedidas conforme al auto de admisión objeto de reposición, pero el demando se integró correctamente al contradictorio una vez emitido, publicado, consignado y fijado el respectivo Cartel de Citación, de cuyo contenido se extrae la orden de emplazamiento para darse por citado en el termino de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con la ultima de las formalidades mencionadas, en el Juicio de Cobro de Bolívares instaurado en su contra, ejerciendo así de manera efectiva su contestación a la demanda en tiempo hábil, a través del Procedimiento establecido por este Tribunal, es decir, conforme a las pautas fijadas para el Procedimiento Breve señalado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidencia este Jurisdicente que, la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerció una serie de actividades interruptivas que consistieron en la realización de actos procesales, que revelan la intención y propósito de integrar con prontitud al contradictorio a la parte demandada, como así de manera correcta y en tiempo hábil sucedió, ejerciendo por su parte la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., en su carácter de prestataria, al igual que el ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, en su condición de fiador de las obligaciones contraídas por la empresa antes mencionada, su derecho de defensa en el segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación presunta (Ex. Art. 216 C.P.C), por haber estado presente en un acto del proceso con el otorgamiento del poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho el día 15 de abril de 2015, todo lo cual impide que este Sentenciador aplique la sanción establecida en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la parte accionante un conjunto de diligencias procesales para practicar la citación in faciem de la parte accionada, como se reprodujo anteriormente, las cuales fueron proveídas oportunamente por el Tribunal al punto que por haberse librado y publicado los Carteles de Citación, la parte accionada concurrió voluntariamente a integrar la Litis con prontitud, al haber atendido al llamado de los referidos Carteles, cuyo objeto no es mas que provocar la puesta a derecho de los demandados, materializándose en el caso de autos, de manera voluntaria, cumpliéndose en ese sentido con los principios de celeridad y economía procesal, resguardando en todo momento el derecho de defensa ejercido en tiempo hábil por los demandados a través de la contestación a la demanda presentada el día 17 de abril de 2015, conforme al Procedimiento Breve.
Cabe destacar que, no es necesario que el acto interruptivo de la perención sea válido para que produzca ese efecto, también un acto de procedimiento que resulte viciado por inobservancia de alguna forma sustancial, es apto para interrumpir la perención, pues nuestra Ley Procesal, no exige que los actos sean validos, lo verdaderamente relevante es la protección del derecho de defensa de los integrantes de la relación procesal, dirimiendo en su definitiva las posiciones antagónicas que puedan mantener en el desarrollo del proceso, razón por la cual, se declara SIN LUGAR, la defensa previa de Perención de la Instancia, hecha valer por la representación judicial de la parte demandada, por las consideraciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.
Del análisis del Documento Crediticio.-
Ahora bien, en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la prestataria, con fundamento en el Contrato de Préstamo Nº 1049979, otorgado por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.700, oo), depositado en la Cuenta Nº 0134-0039-31-0391040850, obligándose en ese sentido la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 9.217, 72), contentiva de capital e intereses.
Ahora bien, en el presente Proceso de Cobro de Bolívares, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda no Impugna, ni Desconoce el instrumento privado fundante de la pretensión, contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis, en el sentido de que hace plena prueba de la manifestación libelada, es decir, que ciertamente la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el documento crediticio, asumiendo convencionalmente el ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, la condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa antes mencionada. ASI SE DECIDE.
III
Motivaciones para Decidir.-
Al realizar este Sentenciador una lectura detallada del escrito de contestación a la demanda, observa que la representación judicial de la parte accionada, al momento de ejercer su derecho de defensa expresa que, el Estado de Cuenta consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, no cumple con los requisitos especificados en el contrato celebrado, en el sentido que, el saldo de la deuda haya sido certificado por un contador público colegiado, por así establecerlos la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, resultando inviable la acción propuesta.
Resulta necesario para quien decide, transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que el apoderado judicial de los accionados, se limitó a negar la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, manifestando igualmente que los Estados de Cuenta consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, de los cuales emerge la posición deudora de la codemandada Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS, C.A., no fueron certificados por un contador público colegiado.
Así mismo, se constata igualmente que el apoderado judicial de los accionados, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada en el Contrato de Préstamo, de donde surge la obligación contraída por el sujeto pasivo de la relación procesal, con el carácter de prestataria y fiador respectivamente, que por lo demás quedo plenamente reconocido en juicio, lo que implica que habrá que extraer del propio documento de crédito las prestaciones reciprocas que se dieron las partes al momento de contratar. Del estudio exhaustivo realizado a cada uno de los actos cumplidos durante el iter procesal, se constata que la parte accionante, en la etapa probatoria, consigno en tiempo hábil, Estados de Cuenta a objeto de demostrar la posición deudora de la demandada de autos, de los cuales se observa que, fueron debidamente avalados por la Licenciada Maria González, contador público colegiado bajo el Nº 33.452, con lo cual quedó destruido el argumento traído a juicio por los demandados.
En sintonía a lo anterior, no puede aceptarse la tesis traída a juicio por la representación judicial de la parte accionada, para eximirse de la responsabilidad de pago reclamada en el presente proceso, en virtud que los integrantes de la relación procesal se sometieron a un acuerdo de voluntades reciprocas, lo cual se desprende del contenido del articulo 1167 del Código Civil, que contempla que los contratos serán Ley entre las partes. Así se observa de la norma in comento que, una vez suscrito un contrato si una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas, la otra puede reclamar judicialmente la obligación contenida en la convención. En este orden de ideas, la parte demandada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esa situación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por los demandados, así como su carácter de acreedora.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena a los demandados en forma solidaria a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 79.717,39), que comprende el saldo de capital adeudado montante a la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 43.500, 01), más los Intereses convencionales que asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COM 38/100 (Bs. 32.273,38), así como también los intereses de mora montante a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.944, oo), causados hasta el momento de interponer la demanda, así como aquellos que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación principal condenada a pagar, a la rata convenida contractualmente, es decir, los intereses convencionales en un 23.5% anual y los intereses moratorios al 3% anual. ASI SE DECIDE.-
De otro lado, se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Órgano Jurisdiccional, se condene como ya se dijo, a la parte accionada al pago de los intereses moratorios causados como derivación del incumplimiento de la obligación principal, y de manera complementaria pide, la indexación o corrección monetaria, a través de experticia del fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la parte demandada, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.
Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación el contenido y alcance de la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2000-0860, en la cual dejó sentado el criterio del más alto Tribunal, en cuanto a la naturaleza propia de los intereses moratorios e indexación judicial, donde fija como doctrina la imposibilidad de pedir un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Al respecto se estableció que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.”
Así las cosas, y en sintonía al fallo parcialmente trascrito, que plenamente comparte este Jurisdicente, resulta improcedente acordar conjuntamente en el fallo definitivo intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo de demanda, y aquellos que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la misma, bajo la tasa de interés fijada convencionalmente en el contrato fundante de la pretensión, cuya condena se justifica, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación principal contraída. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
IV
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la defensa previa de Perención de la Instancia, invocada por la parte demandada Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS C.A., y JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, en el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BIOCHEMICALS C.A., y del ciudadano JAXON ANTONIO ROMERO AÑEZ, condenándolos solidariamente al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 79.717,39), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses convencionales y de mora, causados hasta el momento de interponer la demanda, así como aquellos que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación principal condenada, calculados a la tasa convenida contractualmente.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte accionante a través de Experticia Complementaria del Fallo, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos procesales al no haber vencimiento total en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 055/2015.-
EL SECRETARIO.
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