REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 70-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDIXON JOSE NAVA y MARILU VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.715.499 y V-7.795.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho BELEN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.192, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 26 de Diciembre de 1977, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 832, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que posteriormente fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio La Misión, Calle Luís Trave, Casa No. 19-76, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Marzo de 1980 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común y toda vez que se ha materializado su separación de hecho desde hace mas de treinta (30) años, tomaron la determinación de ocurrir ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, se declare la disolución de su vinculo conyugal y decrete su divorcio, Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 55538-2014, por auto 21 de Marzo de 2014, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 11 de Abril de 2014, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal instar al ciudadano EDIXON JOSE NAVA, a rectificar el acta de matrimonio, donde aparece identificado con la Cedula de Identidad No. 7.717.499 cuando lo correcto es C. I No. 7.715.499.
Conforme lo ordenado, en fecha 16 de Abril de 2015, la ciudadana MARILU VENTURA, antes identificada, con la asistencia antes dicha, consigna el acta de Matrimonio en la cual aparece nota marginal donde que certifica la corrección emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2014, en lo que respecta al Numero de la Cedula de Identidad del ciudadano EDIXON JOSE NAVA, en el sentido de identificar a dicho ciudadano con el serial Nº 7.715.499. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2015, Se notifico a la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de de la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON JOSE NAVA y MARILU VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.715.499 y V-7.795.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Diciembre de 1977, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 832, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MAIDEY CAROLINA NAVA VENTURA, mayor de edad y de este mismo domicilio y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 040-2015.
STRIO.-