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TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 807-2015

SOLICITANTES: CHRISTIAN JOSÉ LEITE FERNÁNDEZ y ANA ISBELIA ATENCIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.941.000 y V-18.625.999, en su orden, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.966, de igual domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida la solicitud que antecede contenida en un (01) folio escrita por ambas caras, y sus anexos constantes de: 1) Copia Certificada de un Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal San Francisco; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante CHRISTIAN JOSÉ LEITE FERNÁNDEZ; y 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ANA ISBELIA ATENCIO PARRA, todo contenido en tres (03) folios útiles. En dicha solicitud se explana el pedimento de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ LEITE FERNÁNDEZ y ANA ISBELIA ATENCIO PARRA, asistidos por la abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.966. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ LEITE FERNÁNDEZ y ANA ISBELIA ATENCIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.941.000 y V-18.625.999, en su orden, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 296 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
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Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos ni bienes.
PUNTO PREVIO
Antes bien debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia siendo materia de orden público. En tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en el sector Campo Alegre, Calle 2, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud planteada, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil Venezolano. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, iniciando la solicitud por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación; así el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, originándose el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil Venezolano establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
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PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, CHRISTIAN JOSÉ LEITE FERNÁNDEZ y ANA ISBELIA ATENCIO PARRA, anteriormente identificados, en los mismos términos establecidos en su escrito de solicitud.-
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a partir de la fecha de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas de la mañana (8:00 a.m) y una hora de la tarde (1:00 p.m), a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, y remitir con oficio junto con copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.-

Regístrese. Publíquese. Ofíciese.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-.

Abog. Carolina Boscán de Parra

Jueza de Municipio
Abg. Nellibe Medina

La Secretaria Temporal
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó esta decisión bajo el N°. 23 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró la respectiva boleta de notificación y se ofició bajo el N°. 145-2015, conforme a la decisión que antecede. Quedando registrada en el libro de causas bajo el N° 807-2015.-
Abog. Nellibe Medina

La Secretaria Temporal