TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXPEDIENTE No. 761-2014
SOLICITANTES: ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.408.210 y V-23.460.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.864, de igual domicilio.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
En solicitud que por Separación de Cuerpos incoaran mediante escrito presentado el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2.014) por ante por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.408.210 y V-23.460.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Abogada en ejercicio ROSIBEL BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.864, de este mismo domicilio, quienes acuden para solicitar la Separación de Cuerpos, fundamentando su pretensión en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
En resolución dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa. Siendo notificada la representación del Ministerio Público en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en la referida fecha y se observa en la Boleta de Notificación agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2.015), presentes en la Sala de este Tribunal los ciudadanos ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL, antes identificados, y asistidos por la Abogada en ejercicio ROSIBEL BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.864, solicitaron la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, alegando que por haber transcurrido más de un año desde la fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos solicitada por mutuo consentimiento sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, consideran procedente en derecho la conversión del decreto de separación de cuerpos en divorcio, con la consecuente disolución del vínculo matrimonial. Concluido el iter procesal establecido y siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se explana la siguiente disertación.-



PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la misma, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia siendo incluso materia de orden público. En tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges solicitantes manifestaron en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en el sector El Centro, Avenida Principal, Calle 1, Casa N°. 286, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y aunado a lo anterior, al tratarse de una causa presentada de mutuo acuerdo que afecta la relación matrimonial de los peticionarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (...)

En tal sentido la doctrina jurisprudencial patria conceptualiza a la familia como una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.
Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.
Sin embargo, en circunstancias puntuales y excepcionales el legislador ha permitido que el destino del matrimonio descanse en la sola voluntad de los cónyuges, al consentir su disolución. En cuanto a los efectos de la separación de cuerpos existe consenso jurisprudencial que establece que a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos, que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo sin embargo, los demás deberes inherentes al matrimonio, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros.
Se entiende entonces que la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos decretada, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un año desde su declaratoria tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, por cuanto se observa en autos que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el día quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) fecha en la cual peticionaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo la conversión en Divorcio de la separación decretada por ante este Tribunal, ha transcurrido más de un (1) año, y vista la manifestación expresa en actas de los solicitantes atinente a la ausencia de reconciliación entre ellos, es criterio de quien aquí decide que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Segundo y Tercer Aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha surgido para los peticionarios tal derecho y así lo han solicitado ante este Tribunal. Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Así se Establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ODDY JOSÉ BRACHO LÓPEZ y PAOLA DEL CARMEN NOLAYA MONTIEL, el día veintidós (22) de julio del año dos mil once (2.011), por ante la Registradora Civil Municipal y Secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuya acta en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, signada con el N° 113, riela inserta en el folio dos (2) del expediente.-
TERCERO: Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA.
En la misma fecha siendo las once horas diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 761-2014, quedando registrado bajo el N° 23 de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA.