TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: ANGEL EMIRO OCHOA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.928.733, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
DEMANDADO: ALEXO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.146, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida por declinatoria de competencia del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de enero de 2006, la presente causa por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano ANGEL EMIRO OCHOA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.928.733, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como demandante en contra del ciudadano ALEXO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.146, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose competente para conocer de causa en tramitación, dándole entrada y se ordeno formar expediente, admitiendo la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Existen, sin embargo, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios, en esencia son: la transacción y la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, y la perención de la instancia. Entendida esta última como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un (1) año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el proceso se encuentra en etapa de citación del demandado y que la última actuación se realizo en fecha diecinueve (19) de enero de 2006. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy un total de nueve años, tres meses y veintiocho días discurriendo todo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención (…)

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día diecinueve (19) de enero de 2006 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es el criterio de esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes y por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso de autos ha transcurrido en exceso. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la Causa N° 350-2006, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuera incoado por el ciudadano ANGEL EMIRO OCHOA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.733; en contra del ciudadano ALEXO AMESTY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.146.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 256º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha siendo las diez horas cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 26 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA