JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, sábado nueve (09) mayo de 2015, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1998, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Sector Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: ZAMARI DEL CARMEN AGUILERA DIAZ, domiciliada en Maracay, Municipio Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero Paya, Sector Terrazas, calle numero 8, casa s/n, Estado Aragua. Constituido el Juzgado De Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. Elba marina Alvarado Pérez, y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por el ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acompañado por el ciudadano: URIEL YOHAM ARDILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera N° V-, teléfono de contacto 0416-2668255, natural de tibu departamento norte de Santander Colombia y domiciliado en el barrio El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: En fecha del día de ayer, El día viernes 08 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, cumplido instrucciones del ciudadano: CAP. JOSE YSIDORO RODRIGUEZ HURTADO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115, se constituyeron de comisión para cumplir con todo lo inherentes a los servicios institucionales, saliendo en el vehículo Militar marca TOYOTA, chasis largo, placas GN2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de esa unidad militar, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día viernes 08 de mayo de 2015 al efectuar patrullaje por el sector la Pollera vía Caño Negro, ruta que conduce a la ruta limítrofe entre Colombia y Venezuela, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, observaron desde lejos a dos (02) vehículos tipo moto en los cuales se trasladaban cuatro ciudadanos a quienes le indicaron a los tripulantes que se estacionaran a un lado del camellon logrando observar que transportaban unos bolsos y paquetes, acto seguido se logro constatar y verificar la documentación de las personas de los cuales quedaron identificados como 1.- VICTOR MANUEL PUERTAS CANQUIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V.-12.492.979, soltero, de (41) años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Zulia, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, parcelamiento La Poza, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 2.- ANGEL ALBERTO RUIZ MORENO, titular de la cedula de identidad C.I.V.-26.095.985, soltero de (19) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 3.- ALIRIO DE JESUS PUERTAS ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I.V.-19.866.075, soltero, de (22) años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad (menor), soltero, de (16) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y los vehículos quedando a las unidades de transporte Terrestre identificadas de la siguiente manera 1.- vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR, placa AH1R48V, color ROJO, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA8DVV0146649, y 2.-vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, placa AJ5920V, color NEGRO, año 2014, serial de carrocería 813ME1EA8EV001939, al realizarle la revisión minuciosa y detallada se detecto en el interior de los bolsos y paquetes que contenían productos de la cesta alimentaría tales como harina precocida, azúcar, arroz y mayonesa, solicitándole documentación o factura de compra de los productos indicando los ciudadanos que los mismos eran llevados hacia un parcelamiento cerca de allí y que no tenían facturas de compra luego se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano abg. Jhon Urdaneta Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión santa bárbara del Zulia, a quien se le informo del procedimiento institucional y quien giro instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias del caso estando en el lugar se procedió a buscar testigos presénciales de los hechos ocurridos siendo infructuosa la búsqueda debido a lo inhóspito e inhabitado del lugar, posteriormente, se traslado la evidencia y vehículo y ciudadanos, hacia el puesto de comando de la segunda compañía con sede en la población de casigua el cubo, trasladando los vehículos hacia la sede del destacamento nro 115de la guardia nacional bolivariana con sede en la población de santa bárbara de Zulia donde se le realizo la experticia de serializacion por parte de la s/1 roa alba experta de vehículos de la guardia nacional bolivariana así mismo por ser alimentos de primera necesidad perecederos había que tomar las acciones urgente y necesarias motivo por el cual se llamo de inmediato a los funcionarios del insai- casigua, quienes levantaron informe fitosanitario indicando que los alimentos se encuentran en perfecto estado para el consumo humano, dichas evidencias retenidas serán depositadas en esta unidad con debido registro de cadena de custodia a orden de la fiscalia XVI del ministerio publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “d” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho, prohibición de salir del país. En relación a la incautación de los vehiculo tipo moto será solicitada por ante el tribunal penal ordinario extensión Santa Bárbara del Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, por cuanto las mismas fueron empleadas para la comisión del delito antes imputado. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1998, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Sector Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1998, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Sector Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: ZAMARI DEL CARMEN AGUILERA DIAZ, domiciliada en Maracay, Municipio Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero Paya, Sector Terrazas, calle numero 8, casa s/n, Estado Aragua, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Es todo”.Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser cierto, en ocasión a que el me indica que iba con hermanastro a trabajar ya que obrero y se dedica a recoger coroso, echar rula es decir limpiar maleza, o gurañar, y iba con su hermano de crianza ANGEL ARBERTO RUIZ MORENO, al trabajo y llevaba alimentos a su cuñada que les pidió el favor ya que tiene una venta de comida en la Pollera, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y los otros dos ciudadanos que fueron detenidos no andaban con ellos ni lo conocían, ni tienen parentesco con mi representado, mi defendido me manifiesta que los otros dos fueron capturado primero y minutos después pasaron ellos y se encontraron con la guardia y los detuvo también; manifestando mi defendido que le explicaron a los funcionarios que no andaban juntos y aun así los unieron, pues mi defendido apenas iba saliendo de su residencia al trabajo ya que le ha tocado desde temprana edad trabajar ya que nunca ha tenido una figura paterna, por lo que los otros alimentos retenido pertenecían a otro procedimiento y mal pudieron los funcionarios actuantes unirlos y alteras las actuaciones, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido solo iba a trabajar y estaba haciendo un favor a su cuñada, y si observamos detalladamente solo llevaban un bulto de arroz, diez harina de pan y dos mayonesas de de 3 kilos 350 cada una, lo que evidencia claramente que estos alimentos iban hacer utilizado por su cuñada para vender desayunos, almuerzo y cenas ya que vende alimentos transformados, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento estaban destinado a ninguna otra actividad, cabe destacar que en ningún momento mi representado nunca hizo resistencia a la autoridad militar colaboro y explico y los mismo le indicaron que no les importaba que eso era contrabando, organismo este que goza del respeto y la estimación de mis representado, aun cuando dichos ciudadanos respetaron los derechos de mi representado dándole comida y nunca lo maltrataron; por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión de delitos tan graves como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en el tipo penal hoy imputado, por lo que demostrare que mi defendido se encontraban cumplido con un derecho fundamental como los es derecho al trabajo y por cierto ayer le tocaba cobrar su semana de trabajo y no pudo porque los funcionarios lo detuvieron, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertad plena y sin restricción algunas de mi defendido, por no existir en las actas ninguna referencia a que mi defendido se hayan opuesto o resistido a ninguna autoridad militar o de resguardo fronterizo ya que nunca estuvieron cerca de la frontera y como anteriormente dije es respetuoso y amables con la autoridad por ser estudiante de segundo año diversificado, aunado al hecho de que a mi defendido le asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta Juzgadora en esta fase incipiente comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona, para el orden interno N° 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta al folio 21, actas de retención de vehículos automotor inserta al folio 18, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 25 y 26, así como actas de derecho del imputado inserta al folio 7 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delito esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye, ya que lo alegado por la defensa publica es grave pero es materia de fondo y debe ser demostrado durante la investigación si esas aseveraciones son ciertas o no ya que lo plasmado en actas es totalmente distinto a lo alegado por la defensa publica; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente JOSE MIGUEL AGILERA DIAZ, ya identificado, Por cuanto en fecha: El día viernes 08 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, cumplido instrucciones del ciudadano: CAP. JOSE YSIDORO RODRIGUEZ HURTADO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115, se constituyeron de comisión para cumplir con todo lo inherentes a los servicios institucionales, saliendo en el vehículo Militar marca TOYOTA, chasis largo, placas GN2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de esa unidad militar, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día viernes 08 de mayo de 2015 al efectuar patrullaje por el sector la Pollera vía Caño Negro, ruta que conduce a la ruta limítrofe entre Colombia y Venezuela, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, observaron desde lejos a dos (02) vehículos tipo moto en los cuales se trasladaban cuatro ciudadanos a quienes le indicaron a los tripulantes que se estacionaran a un lado del camellon logrando observar que transportaban unos bolsos y paquetes, acto seguido se logro constatar y verificar la documentación de las personas de los cuales quedaron identificados como 1.- VICTOR MANUEL PUERTAS CANQUIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V.-12.492.979, soltero, de (41) años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Zulia, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, parcelamiento La Poza, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 2.- ANGEL ALBERTO RUIZ MORENO, titular de la cedula de identidad C.I.V.-26.095.985, soltero de (19) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 3.- ALIRIO DE JESUS PUERTAS ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I.V.-19.866.075, soltero, de (22) años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad (menor), soltero, de (16) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y los vehículos quedando a las unidades de transporte Terrestre identificadas de la siguiente manera 1.- vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR, placa AH1R48V, color ROJO, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA8DVV0146649, y 2.-vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, placa AJ5920V, color NEGRO, año 2014, serial de carrocería 813ME1EA8EV001939, al realizarle la revisión minuciosa y detallada se detecto en el interior de los bolsos y paquetes que contenían productos de la cesta alimentaría tales como harina precocida, azúcar, arroz y mayonesa, solicitándole documentación o factura de compra de los productos indicando los ciudadanos que los mismos eran llevados hacia un parcelamiento cerca de allí y que no tenían facturas de compra. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Pública de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: JOSE MIGUEL AGILERA DIAZ, ya identificado, Por cuanto en fecha: El día viernes 08 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, cumplido instrucciones del ciudadano: CAP. JOSE YSIDORO RODRIGUEZ HURTADO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115, se constituyeron de comisión para cumplir con todo lo inherentes a los servicios institucionales, saliendo en el vehículo Militar marca TOYOTA, chasis largo, placas GN2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de esa unidad militar, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día viernes 08 de mayo de 2015 al efectuar patrullaje por el sector la Pollera vía Caño Negro, ruta que conduce a la ruta limítrofe entre Colombia y Venezuela, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, observaron desde lejos a dos (02) vehículos tipo moto en los cuales se trasladaban cuatro ciudadanos a quienes le indicaron a los tripulantes que se estacionaran a un lado del camellon logrando observar que transportaban unos bolsos y paquetes, acto seguido se logro constatar y verificar la documentación de las personas de los cuales quedaron identificados como 1.- VICTOR MANUEL PUERTAS CANQUIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V.-12.492.979, soltero, de (41) años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Zulia, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, parcelamiento La Poza, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 2.- ANGEL ALBERTO RUIZ MORENO, titular de la cedula de identidad C.I.V.-26.095.985, soltero de (19) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, 3.- ALIRIO DE JESUS PUERTAS ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I.V.-19.866.075, soltero, de (22) años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector barrio La Unión, calle Nro. 2, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad (menor), soltero, de (16) años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Carmelo, casa s/n, de la población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y los vehículos quedando a las unidades de transporte Terrestre identificadas de la siguiente manera 1.- vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR, placa AH1R48V, color ROJO, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA8DVV0146649, y 2.-vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, placa AJ5920V, color NEGRO, año 2014, serial de carrocería 813ME1EA8EV001939, al realizarle la revisión minuciosa y detallada se detecto en el interior de los bolsos y paquetes que contenían productos de la cesta alimentaría tales como harina precocida, azúcar, arroz y mayonesa, solicitándole documentación o factura de compra de los productos indicando los ciudadanos que los mismos eran llevados hacia un parcelamiento cerca de allí y que no tenían facturas de compra. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida al delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”, y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras u representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país, a favor de los adolescentes: JOSE MIGUEL AGILERA DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1998, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Sector Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: ZAMARI DEL CARMEN AGUILERA DIAZ, domiciliada en Maracay, Municipio Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero Paya, Sector Terrazas, calle numero 8, casa s/n, Estado Aragua, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescentes de auto. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica referida a la liberta plena de su defendido, por todas las razones antes expuesta. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 4 y se oficio bajo el Nº 6140-134.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

El Representante Fiscal,
Abg. Jhon José Urdaneta Fuenmayor
La Representación de la defensa pública segunda,
Abg. Zoraida Rodríguez
Imputado,
Jose Miguel Aguilera Díaz
El presentante Legal

Uriel Yohan Ardila Perez

El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00136