REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 28 de mayo de 2015, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. RUSBELI ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO Y JHON DUOCNE HERNANDEZ MARTINEZ, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. Elba Marina Alvarado Pérez, y el Secretario ABG. Ciro Antonio García Hernández, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Rusbeli Atencio De Moya, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, natural de Santa Bárbara del Zulia, alfabeto, estudiante, residenciada en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado por su representante legal ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.938.648, domiciliado en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que si tenía un Abogado de confianza, que contrato su padrastro ciudadano: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificado, y el referido Abogado: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación del Profesional del derecho Abg. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.886.742, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.028, domiciliado en el Barrio Doña Bárbara, calle Nro. 3, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien este Tribunal “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. Rusbeli Atencio De Moya, en su condición de Fiscal “A” de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en este acto a la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en virtud de la denuncia realizada ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía Tercer Pelotón, por la ciudadana: RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 24.960.370, de 18 años de edad, natural de encontrados estado Zulia, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Virgen del Carmen I, calle Nro. 02, casa sin Numero, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien denuncio lo siguiente: el día lunes 25 de mayo del año 2015, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, ella se encontraba llegando a la residencia Catatumbo, con su marido en la camioneta cuando IDENTIDAD OMITIDA, le toco el vidrio de la camioneta el bajo el vidrio para ver que quería, entonces ella le dijo que quería que ella le dijera delante de el porque ella se metía con ella, y comenzó a insultarla entonces se bajo de la camioneta para preguntarle que le pasaba entonces le cayeron a golpes IDENTIDAD OMITIDA y YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, entonces ella tuvo que defenderse por que la estaban golpeando entre las dos, su marido tuvo que bajarse de la camioneta para quitárselas de encima. En tal sentido en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, antes identificada, el día 27 de mayo del año 2015, aproximadamente a las 4:30, hora de la tarde se constituyeron en comisión y salieron en el vehiculo militar placa GN 1927, con la finalidad de atender denuncia verbal interpuesta por la ciudadana: RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 24.960.370, quien fue victima de agresión fisica y verbal de parte de las ciudadanas: YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.134.366, de 33 años de edad, natural de encontrados alfabeto, de profesión u oficio docente, residenciada en el Barrio Hermilo Ocando, calle Nro. 02, casa Nro. 6, de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, la ciudadana quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, y YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.134.366, e identificadas por la ciudadana como las agresoras, la comision se hacerco hasta el lugar de los hechos cuando SM/3, BRIZUELA SILVA JAIRO, le informo a las ciudadanas que se encontraban detenidas preventiva mente, seguidamente procedieron a trasladarlas hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida Los Robles de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, posteriormente se le Notificaron sus Derechos constitucional contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer las actuaciones correspondiente. Seguidamente se procedió a realizar la llamada telefónica a fin de informar a la ciudadana Abg. RUSBELI ATENCIO, Fiscal Auxilia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de las actuaciones realizadas y el mismo informo instrucciones de que se realizaran todas las actuaciones correspondientes y necesarias para posteriormente remitirlas a su despacho en un lapso de tiempo prudencial. Es todo., esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, y RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, por lo que solicito PRIMERO: Le sea concedida libertad plena por cuanto no estamos en presencia de flagrancia, pero sucesivamente no encontramos en presencia de un hecho punible y la comisión de un delito. SEGUNDO: Se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, corresponde a esta Representación Fiscal continuar con las investigaciones a los fines esclarecer las realidad de los hechos. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, natural de Santa Bárbara del Zulia, alfabeto, estudiante, residenciada en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO Y JHON DUOCNE HERNANDEZ MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, natural de Santa Bárbara del Zulia, alfabeto, estudiante, residenciada en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO Y JHON DUOCNE HERNANDEZ MARTINEZ, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: DESEO DECLARAR”, por lo que este Tribunal en presencia de las partes le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expuso lo siguiente: Nosotros íbamos vía a la casa, íbamos Miami y yo y la camioneta de tío iba delante de nosotros y yo vine y le dije a mi mama que le iba a tocar el vidrio del vehiculo para que RUSBELI me dijera delante de mi tío por que se metía conmigo, cuando yo lo hice; ella se bajo y sin preguntarme ni decirme nada me cayo a golpes, mami estaba montada en el carro y mi tío en la camioneta, mi mama no se podía bajar por que la manija del carro esta dañada mi tío se bajo y nos estaba quitando, mi mama logro bajarse y también nos estaba quitando cuando RUSBELI le brinco a mi mama también, después que nos soltaron que ya no estábamos agarrándonos mi mama le dijo que mañana íbamos a la policía a poner la denuncia y ellas vino y nos dijo hagan lo que ustedes quieran y nos dijo malditas putas, además me dijo ojala y botes ese maldito muchacho luego se monto en la camioneta y no sucedió mas nada. Es todo. Acto Seguido el Tribunal le pregunta al la Defensa técnica si tiene alguna pregunta y el ciudadano abogado: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.886.742, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.028, Expreso que tenia unas preguntas, por lo que se le concedió el derecho de palabra y expuso: ¿Diga la adolescente que fecha y hora ocurrieron los hechos que narra?, RESPONDIO: sucediendo el 25 de mayo del año 2015, a las nueve y media de la noche (09:30 p.m)”.- ¿Diga la Adolescente como se llama la persona que dice que le cayo a golpes?. LA CUAL RESPONDIO: RUSBELI ABREU”.- ¿Diga la adolescente como se llama la persona que identifica como su tío?. LA CUAL RESPONDIO: JULIO CESAR HERNANDEZ MARTINEZ”. ¿Diga la adolescente si formulo o no denuncia sobre los hechos que narra, y en caso de ser positivo, indique ante que organismo de seguridad? LA CUAL RESPONDIO: Ante la Policial Regional. ¿Diga la adolescente en que fecha formulo dicha denuncia?. LA CUAL RESPONDIO: El 26 de mayo de presente año a las diez de la mañana”.- ¿Diga la adolescente en que lugar fecha y hora fue detenida?.- LA CUAL RESPONDIO: Ellos fueron a mi casa, los guardias y nos dijeron que si nos podíamos acercar al comando que teníamos una denuncia y fuimos en el carro de mi mama eso fue a las 4:30 p.m”.- ¿Diga la adolescente si durante su estadía en la Guardia Nacional fue objeto de algún tipo de maltrato? LA CUAL RESPONDIO: No, lo único que no me gusto fue que me llevaron al hospital y me tomo el tacto el doctor Gustavo para ver si yo estaba sangrando”.-¿Diga la adolescente si durante su estadía en el comando de la Guardia Nacional observo algo inusual? LA CUAL RESPONDIO: Claro que ella le compro desayuno y cena a FARFAN y no salía del cuarto de FARFAN” ¿Diga la adolescente quien es la persona que identifica como ella?. LA CUAL RESPONDIO: a RUSBELY ABREU.-¿Diga la adolescente quien es la persona que identifica como FRAFAN?. LA CUAL RESPONDIO: no se es un comandante o algo de hay”.¿Diga la adolescente a que lugar fue llevada a practicarle actuación Medica y por quien estaba acompañada? LA CUAL RESPONDIO: al Centro de diagnostico Integral (CDI) y fui acompañada de un sargento de allí y fui llevada en la patrulla.¿Diga la adolescente si los funcionarios que la llevaron al CDI entregaron algún oficio al Medico que la evaluó para que la revisara? LA CUAL RESPONDIO: No, ellos solo dijeron que tenían la denuncia y me habían llevado para practicar un examen para ver si estaba sangrando y si estaba embarazada”.- ¿Diga la adolescente que sintió mientras le practicaban examen medico y si después de ser evaluada le entregaron algún informe a los funcionarios actuantes? LA CUAL RESPONDIO: dolor y si, le entregaron un informe”.- es todo, no mas pregunta, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del ministerio publico Abg. RUSBELI ATENCIO, Fiscal Auxilia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, si tenia alguna pregunta en relación a las declaraciones hechas por la imputada y expuso: NO TENGO PREGUNTA QUE HACER. Acto seguido, La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al profesional del Derecho Abg. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.886.742, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.028, el cual expuso: Revisada como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presentes acta y después de haber escuchado la declaración de mi defendida esta defensa Primero Comparte la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Representación Fiscal por no existir flagrancia alguna. Segundo: Esta Defensa solicita se desestime la calificación Jurídica dada por la representación Fiscal a los presente hechos ya que si bien es cierto existe en la actuaciones una denuncia formal por unas presuntas lesiones, tampoco es menos cierto de que en las actas no constan ningún tipo de informe medico provisional ni forense; lo que hace ciudadana Juez que las presente actas viciadas por no tener sustentabilidad en los hechos presuntamente denunciados, lo que demuestra ciudadana Juez y partiendo como parte de buena Fe, en que los Funcionarios actuantes ocultaron información a la ciudadana Fiscal, al tribunal y a esta defensa al no traer por lo mínimo el informe medico provisional practicado a mi defendida, confundiendo dichos funcionarios el tipo de procedimiento que se encontraban realizando ya que si fueron o ocurrieron o no, las presuntas lesiones en riña, el deber ser el que el las actas Traídas a este tribunal se encuentren inserto por lo medico informe medico provisionales de todas as personas involucradas en el presente hecho. De igual manera, observa esta Defensa técnica de que dichos funcionarios mediante oficio inserto al folio 2 de la presente causa dirigido a la Fiscalia Décimo Sexta informan en el particular cinco, que fue consignado origina y copia de examen medico Forense informe que como ya indique no constan en acta, por lo que mal pudiera imputársele a mi defendida de lesiones en Riña, ya que Articulo 413, del Código Penal Establece:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, allá ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación a las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a dos meses.” Ahora bien, ciudadana Juez en las actas no consta que mi defendida le allá causado daño alguno a la ciudadana: RUSBELI COROMOTO ABREU NAVARRO, lo que si se evidencia es que mi defendida fue objeto de tratos grabes que le ocasionaron dolor y sufrimiento al ser llevada por os funcionarios actuantes y obligada a practicar un tacto cuando mi defendida se encuentra embarazada siete semana de gestación, para lo cual consigno en este acto ecografía ginecológica y obstétrica de fecha 12 de mayo del año 2015, suscrito por el doctor ginecólogo obstetra RAFAEL CRESPO, así como récipes médicos, de igual manera consigno exámenes de laboratorios practicados a mi defendida constante de trece folios útiles para que sean agregados a las actas y valorados por este Tribunal, ya que dichos funcionarios pudiera estar incurso en el delito de Tortura establecido en el Articulo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 46 numera 1,2 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 5, numerales 1,2 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, por Haber sido objeto de Trato humillante y desagradarte, así como trato cruel establecido en la ley especial que Regula La Materia; en consecuencia solicito a este tribunal Oficio al centro de Coordinación Policial Nro. 10.4 Estación Policial Catatumbo a fin si ante su estación Fue Formulada denuncia por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el Nro. EPC-CI-10.4-078-15, y en que fecha fue recibida dicha denuncia ante la representación fiscal. En consecuencia como antes indique solicito la libertad plena de mi defendida, la desestimación de la calificación Jurídica dada por la representación fiscal, y solicito copias certificadas de las presentes actas a fin de formular la respectiva denuncia, ante los representantes de ministerio publico por lo que solicito con carácter de urgencia. Por ultimo consigno copia simple de la cedula de identidad de mi defendida. Es todo”.- Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, y donde se evidencia específicamente en acta de denuncia común inserta al folio 04, donde se observa que los hechos denunciados el día 27/05/2015, ocurrieron el día 25/ 05/2015, no existe flagraría por lo que esta Juzgadora comparte la solicitud realizada por la Representación Fiscal y ratificada por la Defensa técnica se concede la Libertad Plena de la Adolescente y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, y RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, motivo por el cual esta Juzgadora en esta fase incipiente no comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, por cuanto es difícil para esta Juzgadora aceptar dicha calificación ya que en la actas no reposan informe medico provisional ni examen medico forense de las partes involucradas en el proceso que evidencie las lesiones que pudieron ser ocasionadas para imponer tal calificación, y cuya causa esta susceptible a nuevas evidencia que demuestren tales hechos que se le imputan, no obstante a los presentes hechos narrados en el acta de denuncia común inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona, para el orden interno N° 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, se presumen la comisión de un hecho supuesto punible, y así como actas de derecho del imputado inserta al folio 8 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada de auto se encuentra comprometida, pero delito esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de la adolescente en el hecho que se le atribuye, en tal sentido a los fines de esclarecer efectivamente los hechos sudsitados este Tribunal acuerda conforme a lo Solicitado Por la Defensa técnica oficial al centro de Coordinación Policial Nro. 10.4 Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Tribunal oficio informando si en ese despacho fue presentada denuncia por la ciudadana: YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, antes identificada, actuando en beneficio de su menor hija adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada y en caso de ser positivo remitan a este Despacho copias certificadas de las actas. En consecuencia se concede la Libertad la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, natural de Santa Bárbara del Zulia, alfabeto, estudiante, residenciada en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
DECISION:
Este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.305.463, natural de Santa Bárbara del Zulia, alfabeto, estudiante, residenciada en el barrio Hermilo Ocando calle Nro. 2, casa Nro. 6, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO Y JHON DUOCNE HERNANDEZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad a lo establecido en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Convención Interamericana de los Derechos del Niño concede la Libertad Inmediata al adolescente. SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la Solicitud hecha por la defensa técnica por lo que se ordena oficial al centro de Coordinación Policial Nro. 10.4 Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Tribunal oficio informando si en ese despacho fue presentada denuncia por la ciudadana: YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, antes identificada, actuando en beneficio de su menor hija adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada y en caso de ser positivo remitan a este Despacho copias certificadas de las actas. CUARTO: Esta Juzgadora No Comparte la calificación Jurídica imputada por la Representación Fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, YENELYN LORENA FERNANDEZ CHOURIO, y RUBELIS COROMOTO ABREU NAVARRO, ya que en la actas no reposan informe medico provisional ni examen medico forense de las partes involucradas en el proceso que evidencie las lesiones que pudieron ser ocasionadas para imponer tal calificación, y cuya causa esta susceptible a nuevas evidencia que demuestren tales hechos que se le imputan, QUINTO: Se ordena librar el oficio respectivo al Comando de zona, para el orden interno N° 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, para hacerle de su conocimiento de la libertad inmediata otorgada al adolescente de marras. SEXTO: Se ordena Agregar a las Actas los recaudos presentados por la Defensa técnica, así mismo proveer las copias solicitadas .- SEPTIMA: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis de la tarde (06:00 PM). Se libraron los oficios N° 6140-154, 155. Se registró la presente decisión bajo el Nº 5. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,
Abog. Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,
Abg. Rusbeli Atencio De Moya,
El Defensor Tecnico,
Abog. Juan Jose Franco Chavez
La Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA,
El Representante,
Jose Del Carmen Gonzalez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Y se ofició bajo el No. 6140-154.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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