REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Expediente Nros 00016-00028 DECISION N° 34
MP-24-F16-07-6107
MP-24-F16-1346-2006


JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
ACUSADO: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754.
PARTE ACUSADORA: FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y ABG.YUMAR JUVENAL BRACHO
DELITOS: de HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN,
VICTIMAS: LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, ESTADO VENEZOLANO e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en atención a la solicitud incoada por la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nueve de junio del año dos mil ocho, en contra del Ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-25.279.233, hijo de ISIDRO JAIMES Y NILSA ALBA JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Observada como ha sido el auto de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente con sede en Maracaibo, declaró nula todas las actuaciones en la presente causa penal, es por lo cual, nuevamente la representación fiscal presento ante este despacho con competencia en el área de responsabilidad penal del adolescente, al adolescente: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-25.279.233, hijo de ISIDRO JAIMES Y NILSA ALBA JAUREGUI y residenciado en el Barrio El Paseo, cerca del Estadio, Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; quien fue detenido el día 12 de noviembre del año 2.006, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) por una comisión perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela en el sector Caño Lindo carretera Machiques-Colón, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia donde se le decomisó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, modelo 92PS, serial B64557Z, COLOR Negro y Plateado, con un proveedor contentivo de nueve balas calibre 9mm, y cuya arma de fuego se encontraba solicitada por el CICPC de El Vigía, Municipio Alberto Adriani por el delito de hurto; y dicha arma se encontraba a la fecha relacionada con la muerte del ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ BOTELLO, pues la experticia reveló ser esa la misma arma que accionó los proyectiles que presuntamente le dieron muerte al mencionado ciudadano en fecha 23 de junio del año 2006. Razón por la cual en ese acto la representación fiscal precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ BOTELLO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Perpetrado en perjuicio del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ Es todo.solicitando a este Tribunal para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI y de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva del mismo, y por que frente a tales hechos no existen garantías suficientes para considerar que el precitado ciudadano dará cumplimiento a la convocatoria a todos los actos procesales, aunado al hecho de estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el Artículo 628 de la Ley Especial, por ultimo solicitó se ventilara la presente causa por la regla del proceso penal especial contenido en la precitada Ley, es decir procedimiento ordinario mientras se adelanta la investigación correspondiente. Procediendo este Tribunal en la misma fecha y vistas las exposiciones realizadas por la Defensa y la Fiscalía, a decidir lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16-05-2.008. anuló todas las actuaciones de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal enviando las actuaciones a la autoridad competente “...a fin de dar inicio a su proceso como adolescente en la jurisdicción especial y ser presentado ante su Juez natural que en este caso sería el Juez de Control con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente..:”, estando en presencia de la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional al no ser presentado ante sus Jueces Naturales y ante la jurisdicción Especial.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano, antes adolescente, se encuentra privado de libertad desde el día: 12-11-2.006, hasta la presente fecha, un año, seis meses y veintiocho días, no habiendo juicio ni sentencia condenatoria, máxime que por la referida anulación en este acto se esta realizando la Audiencia de presentación, violando así los contenidos de los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la detención en flagrancia (PORTE ILICITO DE ARMA) y prisión preventiva como medida cautelar. Por todo lo expuesto este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes adolescente IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescente; con la obligación de presentarse por ante éste Tribunal cada quince días. Se ordena expedir la copia simple solicitada y se ordena continuar el procedimiento por el juicio ordinario, quedando registrada en el libro diario según N° 15 de fecha 09-06-2008.
En fecha 09 de Junio de 2008, se ordeno oficiar mediante oficio N° 6140-164 al Director Del Reten Policial Del Municipio Colon, notificándole que se ha otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI.-

En fecha 10 de junio de 2008, se Remitió el Expediente penal a la FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con las investigaciones, según oficio N° 6140-165.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se le dio reentrada al presente expediente constante de seiscientos siete (607) folios, remitido a este despacho por la Fiscalia Decimo Sexta del Ministerio Publico en virtud de haber presentado escrito de Acusación fiscal, este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha acordó fijar la Audiencia Preliminar para el OCTAVO DIA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días de despacho, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación; y cuyo lapso de cinco (05) días comenzara a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, y se libraron boletas de notificación al fiscal del FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, AL IMPUTADO, DEFENSOR PRIVADO.-

En fecha 18 de septiembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 17/09/09, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 17/09/09, realizo la notificación del Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI.

En fecha 20 de octubre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 19/10/09, realizo la notificación del Defensor Privado Abg. YUMAR JUVENAL BRACHO.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibida Diligencia presentada por los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO, defensa privada del imputado, solicitando copia simple del escrito de acusación fiscal, del auto de admisión de la misma y de las boletas de notificación que aparecen agregadas a la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2.009 fue Recibido escrito suscrito y presentado por los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO y quienes actúan en representación del adolescente: adolescente IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal de causa N° 00128, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de escrito de descargo y oposición de acepciones, por lo que se le dio cuenta la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-

En fecha 09 de noviembre del 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza No se encuentran presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, acompañado de su defensa privada Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados, por lo que se dio un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que No se encuentran presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, acompañado de su defensa privada Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados. Ahora bien transcurrido el lapso de espera esta juzgadora cree que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto al Octavo día de despacho, siguiente al de hoy, actuando de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 04 septiembre2009,siendo las 11:05 a.m., se dio lectura al acta en presencia de las partes comparecientes, con la cual quedan notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar la boleta de notificación a las partes no comparecientes. Es todo.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11/11/09, realizo la notificación de la FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió oficio emanado de la FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para la misma fecha.
En fecha 24 de noviembre del 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Ciro Antonio García Hernández; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión presunta de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto seguido la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, declara suspendida la Audiencia preliminar en virtud, de la no presencia de los representantes del Ministerio publico, quienes a su vez vía fax, a través, del oficio Nro, 24-F16-09-6188, suscrito por la Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, donde solicitan el Diferimiento de la referida Audiencia, en virtud que esa representación Fiscal tenia fijada cuatro Audiencias para el día de hoy, el secretario accidental de este tribunal verifico la presencia de las partes, y expuso: Ciudadana jueza no se encuentra presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, acompañado de su defensa privada Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados, vista la solicitud de diferiemiento de audiencia preliminar efectuada por la Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico y la exposición realizada por el secretario Accidental de este Tribunal, de la no presencia de ningún representante del ministerio publico, Esta Juzgadora decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto por segunda ocasión para llevarlo a efecto al Séptimo día de despacho, siguiente al de hoy, actuando de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 04 septiembre 2009,siendo las 11:05 a.m., se dio lectura al acta en presencia de las partes comparecientes, con la cual quedan notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar la boleta de notificación a las partes no comparecientes. Es todo.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 25/11/09, realizo la notificación de la FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.


En fecha 03 de diciembre del 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan Jose Franco Chavez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto seguido la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza No se encuentran presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, acompañado de su defensa privada Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados, vista la exposición realizada por el secretario de este tribunal, esta juzgadora concede un lapso de espera de una hora, por cuanto el adolescente se encuentra en libertad. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que No se encuentran presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, acompañado de su defensa privada Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados. Ahora bien transcurrido el lapso de espera esta juzgadora cree que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto al Octavo día de despacho, siguiente al de hoy, actuando de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 04 septiembre 2009,siendo las 11:00 a.m., se dio lectura al acta en presencia de las partes comparecientes, con la cual quedan notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar la boleta de notificación a las partes no comparecientes. Es todo.


En fecha 07 de diciembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 07/12/09, realizo la notificación de la FISCALIA DÉCIMO SEXTA D EL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia

En fecha 17 de diciembre del 2009, por cuanto para el dia de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se encontraba pautada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, seguida al adolescente IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, y la misma no se pudo llevar a efecto, ya que este órgano subjetivo cumple con la tutela de las actividades jurisdiccionales de este tribunal, en calidad de juez temporal, por el disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008 y 2009, concebido a la jueza provisoria Abg. Mariladys González González, por lo que seria inoficiosos aperturar la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, concentración, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico procesal penal, por lo que se fija nuevamente para el día 12 de enero del 2010, a las diez de la mañana. Ahora bien por cuanto esta juzgadora tomo posesión de este despacho en fecha 16/12/2009, en horas de la tarde, en condición de juez temporal de este tribunal, en virtud de las vacaciones aprobadas a la juez de este despacho por lo que no teniendo quien aquí juzga causal de justificación que le impida entrar a conocer de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es avocarse al conocimiento de la misma, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal SE AVOCA, al conocimiento de la presente causa, las disposiciones anteriormente señaladas fueron aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, notifíquese a las partes de la decisión adoptada.- es todo.


En fecha 18 de diciembre de 2009, se presento el alguacil y expuso que en fecha 17/12/09, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 07 de enero de 2010, se presento el alguacil y expuso que en fecha 07/01/10, realizo la notificación de los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO.

En fecha 11 de enero de 2010, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11/01/10, realizo la notificación del Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI.

En fecha 11 de enero de 2010, fue recibida escrito suscrito y presentado por el Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE mediante el cual solicita el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de enero del 2010, por cuanto para el dia de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se encontraba pautada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, seguida al adolescente IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, y la misma no se pudo llevar a efecto, en virtud de que la defensa técnica presento el día de ayer 11/01/2010, escrito solicitando el diferimiento de la presente audiencia, por tener fijados inicio de Audiencia de Juicio en la causa N° 10M-259-09, y en el mismo día el Juzgado 8° de juicio en la causa N° 8M-347-08, así mismo presento copia simple de boleta de citación de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado décimo de primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia, por lo que se fija nuevamente para el día 26 de enero del año 2010, a las diez de la mañana. Se advierte a las partes que la presente audiencia a sido diferida por cinco oportunidades, notifíquese a las partes de la decisión adoptada.- es todo.

En fecha 12 de enero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 12/01/10, realizo la notificación del Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI

En fecha 14 de enero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 13/01/10, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 14 de enero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 14/01/10, realizo la notificación del Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE.

En fecha 25 de enero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 14/01/10, realizo infructuosos intentos de notificación al abogado YUMAR BRACHO por lo que consigna boleta sin firmar.

En fecha 26 de enero del 2010, por cuanto para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la jueza Temporal Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan, Actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de La Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto seguido la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza No se encuentran presente ninguna de las partes notificadas para la presente, por lo que se dio un lapso de espera para la comparecencias siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, compareció el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, antes identificado, dejándose transcurrir otro lapso de espera para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y los defensores del ciudadano Imputado. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que No se encuentran presente ningún representante de la Fiscalia Décimo Sexta, ni los defensores del ciudadano Imputado, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados. En este Estado la Ciudadana Jueza en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio y los defensores del imputado, y que consta en actas la notificación de los mismos, por lo que esta juzgadora cree que los mas procedente y ajustado a derecho es diferir la Presente Audiencia para llevarlo a efecto día Nueve (09) de febrero del año en curso a las nueve horas de la mañana, y se ordena librar boletas de notificación a las partes.- quedando debidamente notificado el imputado del presente diferimiento. Termino, se leyó la presente acta y conforme firman.-

En fecha 28 de enero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 27/01/10, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 04 de febrero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 04/02/10, realizo la notificación del Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE.

En fecha 04 de febrero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 04/02/10, realizo la notificación del Abogado YUMAR BRACHO.

En fecha 09 de febrero del 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, no asi sus defensores privados los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados, vista la exposición del secretario de este tribunal, esta juzgadora concede un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que aun se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, encontrándose presente el Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, no así sus defensores privados los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO, aun cuando consta en actas que fueron debidamente notificados. Ahora bien transcurrido el lapso de espera esta juzgadora cree que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto el día 23 de febrero, día martes del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m) , actuando de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 04 septiembre 2009,siendo las 10:00 a.m., se dio lectura al acta en presencia de las partes comparecientes, con la cual quedan notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar la boleta de notificación a las partes no comparecientes. Es todo. Se termino se leyó y conformen firman.-
En fecha 19 de febrero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 18/02/10, realizo la notificación del Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE.

En fecha 19 de febrero de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 18/02/10, realizo la notificación del Abogado YUMAR BRACHO

En fecha 23 de febrero del 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO no encontrándose presente el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, por lo que se le dio un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que aun se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO no encontrándose presente el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI. En este Estado la Ciudadana jueza en virtud de la ausencia del imputado y que consta en actas que fue debidamente notificados por lo que esta juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto el día 09 de marzo del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m) , y se ordena librar la boleta de notificación al imputado.-quedando notificadas las partes presentes en este acto termino siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m) minutos de la mañana, se leyó la presente acta. Conformes firman.-

En fecha 02 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 02/03/10, realizo la notificación del Ciudadano: IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI

En fecha 09 de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI no encontrándose presente la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO, por lo que se le dio un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que aun se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI no encontrándose presente la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO,. En este Estado la Ciudadana jueza en virtud de la ausencia de la defensa y que consta en actas que fue debidamente notificados según consta en el diferimiento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2010, advirtiéndosele a la defensa que de no comparecer a la siguiente audiencia se considerara abandonada la defensa por lo que se procederá a su reemplazo , según como lo establece el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, concatenado este con el articulo 143 ejusdem, el cual establece que se entiende que hay renuncia a la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de los actos… por lo que esta juzgadora en estos momentos considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir la presente audiencia para llevarla a efecto el día 16 de marzo del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m) , y se ordena librar la boleta de notificación a La defensa técnica.-quedando notificadas las partes presentes en este acto termino siendo las diez y diez (10:10 a.m) minutos de la mañana, se leyó la presente acta. Conformes firman.-

En fecha 12 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 11/03/10, realizo la notificación del Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE.

En fecha 12 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 11/03/10, realizo la notificación del Abogado YUMAR BRACHO

En fecha 16 de Marzo del 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO no encontrándose presente el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, por lo que se le dio un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que aun se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO no encontrándose presente el Ciudadano imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI. En este Estado la Ciudadana jueza en virtud de la ausencia del imputado aun cuando consta en actas que fue debidamente notificados por lo que esta juzgadora es estos momentos considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto el día veintidós (22) de marzo del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m) , y se ordena librar la boleta de notificación al imputado.-quedando notificadas las partes presentes en este acto termino siendo las diez (10:00 a.m) minutos de la mañana, se leyó la presente acta. Conformes firman.-

En fecha 16 de Marzo del 2010, fue recibido diligencia presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, del circuito Judicial penal del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita se libre orden de captura en contra del adolescente ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI se le da cuenta a la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-

En fecha 16 de Marzo del 2010, Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Mediante Sentencia Interlocutoria anotada bajo el numero 17, por motivo de DECRETO DE REBELDÍA, Acuerda la Ubicación del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el barrio el paseo, cerca del estadio de casigua el cubo, municipio Jesús María Semprún Estado Zulia, para que se presente el día 22 de marzo a las diez de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar, dicha orden dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, se ordena librar oficios dirigidos al departamento de la Policía Regional Del Estado Zulia y líbrese la correspondiente orden de ubicación.-

En fecha 18 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 18/03/10, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo del 2010, fueron recibidas actuaciones relacionadas con el ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI , a quien se le sigue el presente expediente suscrito por el ciudadano: LICDO GILBERTO MARTINEZ, perteneciente al departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún, de la policía regional del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da cuenta a la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-

En fecha día 22 de marzo del 2010, siendo las a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por el ciudadano: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presente en la Sala del Tribunal, en contra del imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentra presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, no encontrándose la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO ni el imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, por lo que se le dio un lapso de espera para la comparecencia. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Jueza del Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, instó al secretario nuevamente a verificar la presencia de las partes dejando constancia que aun se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, no encontrándose la defensa técnica Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR BRACHO ni el imputado: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI. En este Estado la Ciudadana jueza en virtud de la ausencia de la defensa aun cuando consta en actas que fue debidamente notificados según consta en el diferimiento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2010, y en cuanto al imputado no ha podido ser notificado ni ubicado, por lo que esta juzgadora es estos momentos considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es diferir el presente acto para llevarlo a efecto el día treinta (30) de marzo del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m) , y se ordena librar la boleta de notificación de la defensa técnica y al imputado en autos.-quedando notificadas las partes presentes en este acto termino siendo las once y diez (11:10 a.m) minutos de la mañana, se leyó la presente acta. Conformes firman.-

En fecha 22 de marzo del 2010, fue recibido diligencia presentado por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, del circuito Judicial penal del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifica se libre ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI se le da cuenta a la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-

En fecha 22 de marzo del 2010, Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Mediante Sentencia Interlocutoria anotada bajo el numero 18, DECLARA CON LUGAR solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico y por via de consecuencia la ORDENA LA APREHENSION JUDICIAL del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el barrio el paseo, cerca del estadio de casigua el cubo, municipio Jesús María Semprún Estado Zulia, a fines de realizar el acto de audiencia preliminar ; por vía de consecuencia se suspende el acto de audiencia preliminar hasta tanto se logre la captura del mencionado ciudadano, se ordena librar oficios dirigidos a los distintos órganos policiales de investigación penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndole que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el reten policial de esta localidad a la orden de este tribunal para que se lleve dentro de lapso de ley ala realización del acto de audiencia preliminar y líbrese la correspondiente orden de captura ofíciese.-
En fecha 25 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 24/03/10, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 22/03/10, le fueron entregadas boletas de notificación del ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI, a objeto de practicarlas pero las mismas quedaron sin efecto debido a la sentencia emanada en la misma fecha bajo sentencia N 18-10 donde se libró orden de captura sobre el referido ciudadano.-

En fecha 25 de marzo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 22/03/10, le fueron entregadas boletas de notificación de los ciudadanos abogados: JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR BRACHO.
, a objeto de practicarlas pero las mismas quedaron sin efecto debido a la sentencia emanada en la misma fecha bajo sentencia N 18-10 donde se libró orden de captura sobre su defendido: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI.-

En fecha 04 de mayo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 04/05/10, realizo la notificación del Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO.

En fecha 04 de mayo de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 04/05/10, realizo la notificación del Abogado YUMAR JUVENAL BRACHO.

En fecha 03 de agosto del 2010, fue recibido oficio , signado bajo el número DP01-08-2010, emanado de la unidad de defensa publica, en materia penal de responsabilidad del adolescente, suscrito y presentado por el ciudadano ANGEL ROSALES, defensor público N° 01, y quien actúa en representación del adolescente ciudadano: ISIDRO JAIMES JAUREGUI,relacionado con la causa penal N°00016, constante de un (01) folio útil, se le da cuenta a la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-

En fecha 03 de agosto del 2010, Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mediante Sentencia Definitiva anotada bajo el número 28, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL y DECLARA EL SOBESEIMIENTO DE LA CAUSA , otorgándole la LIBERTAD PLENA al entonces adolescente: ISIDRO JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.218, líbrese notificación a la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PUBLICA.-

En fecha 05 de agosto de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 05/08/10, realizo la notificación de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha 05 de agosto de 2010, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 05/08/10, realizo la notificación del Abogado ÁNGEL ROSALES en su carácter de Defensor Público.-

En fecha día 22 de septiembre del 2010, Por cuanto en fecha 22/03/ 2010 Mediante sentencia interlocutoria N° 18 se declaro con lugar la solicitud de Orden de Captura solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico en contra del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el barrio el paseo, cerca del estadio de Casigua el cubo, municipio Jesús María Semprún Estado Zulia, por vía de consecuencia este tribunal ordena la aprehensión judicial del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. En virtud de que en actas no consta que se haya logrado la captura del ciudadano antes mencionado, este TRIBUNAL RATIFICA nuevamente la orden de aprehensión; se ordena librar oficios dirigidos a los distintos órganos policiales de investigación penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndole que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el retén policial de esta localidad a la orden de este tribunal para que se lleve dentro de lapso de ley a la realización del acto de audiencia preliminar y líbrese la correspondiente orden de captura ofíciese.-

En fecha 21 de julio del 2014, fue recibidas actuaciones penales, mediante oficio N° CR3-DF32-2DA.CIA-SIP: 0711, de esta misma fecha, suscrito y presentado por el ciudadano: S/AYU. BALZA BERMUDES ÁNGEL, en su condición de Comandante de La Primera Escuadra Segundo Pelotón Segunda Compañía, destacamento de frontera N° 32, Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de la aprehensión del ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI, constante de siete (07) folios útiles, se le da cuenta a la jueza quien ordeno habilitar el despacho, se le da entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido el tribunal resuelve lo conducente en auto por separado.-

En fecha día 21 de julio del 2014, Este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Mediante Sentencia Interlocutoria anotada bajo el número 47, Primero: ordeno reactivar la presente causa al Estado de la celebración de la audiencia preliminar , la cual se llevara a efecto al Octavo día de despacho a las diez de la mañana una vez que conste el actas la última de las notificaciones de las partes.- Segundo: se ordena la reclusión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. En el retén policial de San Carlos Estado Zulia a la orden de este tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar tal como fue ordenado en fecha 22/03/2010 mediante decisión N° 18-10 Tercero: se ordenó notificar de la presente decisión al ciudadano imputado en autos, Ministerio Publico, a sus abogados, las víctimas y librar los oficios correspondientes.-

En fecha 25 de julio 2014, fue recibida diligencia, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, presentado ante este despacho por el abogado: JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio INPRE N° 117.830, titular de la cedula de identidad numero: V- 9.318.897, con domicilio procesal en la av 18 de la población de santa bárbara, casa Nro. 18-22, sector 20 de mayo, municipio colon del Estado Zulia, teléfono 0424-725-98-23, actuando en representación del ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, mediante el cual es nombrado como defensor privado del ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI; Este Tribunal a fin de resolver el pedimento realizado, ordena librar boletas de notificación al abogado JORGE ISAAC MOLINA, antes identificado , donde se le informe que el ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, lo ha nombrado como su defensor privado, en razón del revocamiento de los abogados YUMAR JUVENAL BRACHO Y JOSE GERARDO PARRA, por lo que debe comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a constar en actas su notificación, a fin de que acepte o no el nombramiento recaído sobe su persona; de igual forma se ordenó librar boleta de notificación a los abogados YUMAR JUVENAL BRACHO Y JOSE GERARDO PARRA, informándoles que han sido revocados en la presente causa.-

En fecha 28 de julio de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 28/07/14, realizo la notificación del abogado JORGE ISAAC MOLINA.

En fecha día 28 de julio del 2014, se presentó en la sala de juicio de este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el ciudadano: JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio INPRE N° 117.830, titular de la cedula de identidad numero: V- 9.318.897, con domicilio procesal en la av 18 de la población de santa bárbara, casa Nro. 18-22, sector 20 de mayo, municipio colon del Estado Zulia, teléfono 0424-725-98-23, quien comparece por ante este despacho en virtud de la boleta de notificación recibida en la que se le designa por el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, para que actué como ABOGADO DEFENSOR, a quien se encuentra imputado en la causa penal Nro 00016 y 00028, la cual cursa por ante este despacho el cual expuso ”acepto el cargo para lo cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente…”.-

En fecha 28 de julio del 2014, fue recibida Diligencia presentada por el Abogado JORGE ISAAC MOLINA, constante de un (01) folio útil, defensa privada del imputado, solicitando copias simples del escrito de descargo presentado por los anteriores defensores privados, del escrito de acusación fiscal, así, como de la resolución N° 47 de fecha 21 de julio 2014, emanada por este tribunal, relacionada con el expediente penal N° 00016 y 00028, se la cuenta a la jueza , quien ordena se le dé entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este tribunal ordena proveer conforme a lo solicitado.-

En fecha 28 de julio de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 25/07/14, realizo la entrega del oficio N°6140-256, y notificación dirigida a LA DIRECTORA DEL RETÉN POLICIAL DE SAN CARLOS.-

En fecha 28 de julio de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 25/07/14, realizo la notificación del Ciudadano IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI.-

En fecha 28 de julio de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 25/07/14, realizo la notificación del FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha 01 de agosto de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 31/07/14, realizo la notificación de la Ciudadana FRANCELINA ORTIZ (victima por extensión del Ciudadano LUIS JESÚS ORTIZ BOTELLO).-

En fecha 13 de agosto de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 13/08/14, realizo la notificación del abogado JOSE GERARDO PARRA.-

En fecha 13 de agosto de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 13/08/14, realizo la notificación del abogado JOSE GERARDO PARRA.-

En fecha 13 de agosto de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 13/08/14, realizo la notificación del abogado YUMAR JUVENAL BRACHO.-

En fecha 13 de agosto de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 13/08/14, realizo la notificación del abogado YUMAR JUVENAL BRACHO.-

En fecha 15 de octubre 2014, fue recibida diligencia, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, mediante el cual nombra como sus abogados defensores privados a los ciudadanos YUMAR BRACHO, OMAR FLORIAN Y JOSE GERARDO DUARTE, domiciliados en la calle 1 del barrio Maiquetía, oficina deposurca, parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7074501, a fin de resolver el pedimento realizado, ordena se le da entrada y se agregue expediente penal respectivo y visto como ha sido su contenido ordena librar boleta de notificación a los abogados YUMAR BRACHO, OMAR FLORIAN Y JOSE GERARDO DUARTE, antes identificados, donde se le informe que el ciudadano IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, identicado en actas, los ha nombrado como su defensores privados para que lo representen en todos las instancias del proceso, por lo que deben comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a constar en actas su notificación, a fin de que acepte o no el nombramiento recaído sobre sus personas, todo a fin de garantizar el derecho al imputado, ordena librar boletas de notificación defensor privado al abogado JORGE ISAAC MOLINA, antes identificado , donde se le informe que el ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIMES JAUREGUI, informándoles que han sido revocados en la presente causa.-

En fecha 21 de octubre de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 21/10/14, realizo la notificación del abogado YUMAR JUVENAL BRACHO.-

En fecha 21 de octubre de 2014, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 21/10/14, realizo la notificación del abogado OMAR FLORIAN.-

En fecha 21 de octubre de 2014, se presentó en la sala de juicio de este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el ciudadano: YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-13.420.004, domiciliados en la calle 1 del barrio Maiquetía, oficina deposurca, parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7074501, quien comparece por ante este despacho en virtud de la boleta de notificación recibida en la que se le designa por el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, para que actué como ABOGADO DEFENSOR, a quien se encuentra imputado en la causa penal Nro 00016 y 00028, la cual cursa por ante este despacho el cual expuso ”acepto el cargo para lo cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente…”.-

En fecha 21 de octubre de 2014, se presentó en la sala de juicio de este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el ciudadano: OMAR FLORIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.767, domiciliado en el Sector Monte claro, av. 3, casa 12-31, Parroquia Santa Barbara del Zulia, Municipio autónomo Colon del Estado Zulia, teléfono 0424- 7573623, quien comparece por ante este despacho en virtud de la boleta de notificación recibida en la que se le designa por el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, para que actué como ABOGADO DEFENSOR, a quien se encuentra imputado en la causa penal Nro 00016 y 00028, la cual cursa por ante este despacho el cual expuso ”acepto el cargo para lo cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente…”.-

En fecha 05 de febrero de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 05/02/15, realizo la notificación del abogado JOSE GERARDO PARRA.-

En fecha 05 de febrero de 2015, se presentó en la sala de juicio de este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el ciudadano: JOSE GERARDO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.537, domiciliado Av. 3g, con calle 6-1, n° 61-03, despacho de abogado, Sector las Mercedes, teléfono 0414- 6459024, Maracaibo Estado Zulia, quien comparece por ante este despacho en virtud de la boleta de notificación recibida en la que se le designa por el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, identificado en actas, para que actué como ABOGADO DEFENSOR, a quien se encuentra imputado en la causa penal Nro 00016 y 00028, la cual cursa por ante este despacho el cual expuso ”acepto el cargo para lo cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente…”.-

En fecha 05 de febrero del 2015, fue recibido diligencia presentado el abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 105.865, actuando en representación de su defendido ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal N° 00028 y 00016, mediante el cual se le informa al tribunal que su defendido presenta quebrantos de salud y requiere asistencia médica por lo que solicita que el mismo sea trasladado a un centro de asistencia médica a fin de que se le brinde la correspondiente atención; constante de un (01) folio útil, se le da cuenta a la jueza quien ordeno se le dé entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos del Estado Zulia, a objeto de que practique a la brevedad posible dicho traslado y retorno, de igual manera, se ordena oficiar al Director del Hospital III de Santa Bárbara del Zulia, para lo conducente; líbrese los oficios respectivos.-

En fecha 09 de febrero de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 06/02/15, realizo la entrega del oficio N°6140-026, y notificación dirigida a LA DIRECTORA DEL RETÉN POLICIAL DE SAN CARLOS.-

En fecha 09 de febrero de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 06/02/15, realizo la entrega del oficio N°6140-027, y notificación dirigida a la DIRECTORA DEL HOSPITAL III DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2015, fue recibido diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL , inscrito en el inpreabogado bajo en N° 165.767, domiciliado en el Sector Monte claro, av. 3, casa 12-31, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio autónomo Colon del Estado Zulia, teléfono 0424- 7573623, abogado asistente del ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal N° 00028 y 00016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, es por lo que se le dio cuenta a la jueza, quien ordeno se le entrada por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición legal y en cuanto a su contenido acuerda, SE ORDENO, librar oficio dirigido al departamento de alguacilazgo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con carácter de urgencia y oficiar a la Policía Regional del Vigía Estado Mérida, a fin de que se practique la notificación de una de las víctimas para que se lleve a efecto la audiencia preliminar, para lo cual se ordenó expedir nuevamente las boletas de notificación del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ.-

En fecha 09 de marzo de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 09/03/15, el abogado YUMAR BRACHO, le hizo entrega del oficio Nro 6140-043, como acuse de recibido por el Departamento De Alguacilazgo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, por lo que consigno copia del mismo debidamente firmado y sellado, a los fines de ser agregado al expediente.-

En fecha 09 de marzo de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 09/03/15, el abogado YUMAR BRACHO, le hizo entrega del oficio Nro 6140-044, como acuse de recibido de la Policia Regional del Estado Mérida, por lo que consigno copia del mismo debidamente firmado y sellado, a los fines de ser agregado al expediente.-

En fecha 22 de abril del 2015, fue recibido diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL , inscrito en el inpreabogado bajo en N° 165.767, domiciliado en el Sector Monte claro, av. 3, casa 12-31, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio autónomo Colon del Estado Zulia, teléfono 0424- 7573623, abogado asistente del ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, a quien se le sigue causa penal N° 00028 y 00016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, es por lo que se le dio cuenta a la jueza, quien ordeno se le entrada por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición legal y en cuanto a su contenido acuerda, SE ORDENO, librar oficio dirigido al departamento de alguacilazgo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con carácter de urgencia a los fines de que informen a este Tribunal con CARÁCTER DE URGENCIA sobre las resultas de la comisión conferida en fecha 21/07/2014, entorno a la notificación del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y oficiar a la Policía Regional del Vigía Estado Mérida, consignando para la práctica de la notificación del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ.-

En fecha 04 de mayo del 2015, fue recibido oficio signado bajo el numero: CCPVIGIA/ORBC/N°00129-2015, de fecha 18/03/2015, constante de un (01) folio útil, y dos (02) folios sus anexos, proveniente de la Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Nro 08 el Vigía, oficina de Reseña, búsqueda y captura. Mediante el cual informa a este despacho entre otras cosas “ que no se pudo llevar a efecto la referida comisión debido a que en la dirección proporcionada para la notificación no vive el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, información dada por la administradora del CC la trinidad”, en tal sentido por cuanto se ha imposibilitado practicar la notificación personal del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, identificado en actas, aunado al hecho de que se desconoce cualquier otra dirección o domicilio del ciudadano antes identificado y siendo que el paso a seguir seria la notificación en la cartelera de este tribunal conforme a lo establecido en la ley se Ordena expedir Boletas de notificación del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, y fijarla en la cartelera de este despacho a los fines de cumplir con la notificación, en este sentido, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar la cual está fijada para el octavo día de despacho a las diez de la mañana , quedan notificadas las partes de la presente decisión.-

En fecha 11 de mayo del 2015, visto como ha sido la presente causa se evidencia que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día catorce (14) de mayo del presente año, en tal sentido se ordena oficiar al Retén Policial De San Carlos Del Zulia Estado Zulia a los fines de que preparen el egreso del adolescente de autos para su traslado a la sede de este Tribunal. Así mismo se ordena oficiar al Centro De Coordinación Policial Numero 10 Sur Del Lago Oeste, Estación Policial Numero 10.4 Catatumbo Norte, a los fines que de practiquen el traslado del Adolescente imputado en actas Ciudadano: IVAN DE JESÚS JAIME JAUREGUI, antes identificado, hasta la sede de este tribunal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, por lo que queda comisionado suficientemente para que practique dicha actuación tomando las medidas y seguridades que el caso amerite.-

En fecha 12 de mayo de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 12/05/15, realizo la entrega del oficio N°6140-135, y notificación dirigida a LA DIRECTORA DEL RETÉN POLICIAL DE SAN CARLOS.-

En fecha 12 de mayo de 2015, se presentó el alguacil y expuso que en fecha 12/05/15, realizo la entrega del oficio N°6140-136, y notificación dirigido AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL NUMERO 10.4 CATATUMBO NORTE.-

En fecha 14 de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolanos, mayor de edad, Abogados en Ejercicio, inpre no. 6.537 y 105.865, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con Calle 61, Nº 61-03, DESPACHOS DE ABOGADOS, al fondo de tiendas ENNE Bella Vista, Sector las Mercedes, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, actuando como defensores Privados del adolescente imputado, el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin número, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, presente en este acto. No se encuentran presentes algún familiar de la victima. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informó al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en qué consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo sería la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 16/09/2009, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que fue consignada en su oportunidad legal por los ciudadanos Neila Esther Berbeci y Israel Vargas Merchena Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, para ese entonces, a la cual en este acto represento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formulada en contra del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin número, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en relación a los hechos imputados en fecha 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta hora de la mañana, los ciudadanos LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO y Jesús Antonio Ortiz Rojas, después de realizar algunas labores de trabajo en el sector denominado el 8, se desplazaban a bordo de un tractor Marca MASSEY FERGUSON, de Color Rojo, propiedad de la COOPERATIVA FARAONES, de JUYA, en el Sector el Rincón Criollo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observando de repente a una distancia aproximada de 200 metros, al ciudadano, IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, en compañía de su hermano adolescente ISIDRO JAIME JAUREGUI, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabra abrieron fuego en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del tractor, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ ROJAS, realizo varias maniobras a fin de evitar el ataque logrando salvar su vida, pero no impidiendo que los proyectiles disparados impactaran sobre la humanidad del ciudadano, LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, quien falleciera por presentar herida por arma de fuego que le causaron fractura de cráneo, hematomas sutural y anemia aguda, por hemorragia masiva. En virtud del hecho suscitado se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, integrada por los funcionarios DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA, quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar y levantamiento del Cadáver, del mismo modo lograron la colección de las siguientes evidencias 04 casquillos de bala calibre 9mm, y un fragmento de plomo. En este sentido, en fecha 12/11/2006, siendo las 12:05 horas del mediodía una comisión perteneciente al 121 batallón de Infantería del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, realizaban labores de patrullaje por el sector Caño Lindo, pudiendo visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa, quienes al recibir la voz de alto de la comisión, optaron por huir, siendo sometido por los funcionarios actuantes, los cuales les practicaron una inspección corporal encontrando incautarle al primero de ello quien quedo identificado como IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 milímetro, marca PRIETTO BERETTA, modelo 92PS, serial B64557Z, de color negro y plateado, con un proveedor contentivo de 09 balas calibre 9mm, el segundo de los mismo quedo identificado como ISISDRO JAIMES JAUREGUI, adolescente a quien le fue incautada una escopeta recortada marca LUGER, sin serial visible, calibre 16, sin cartuchos, siendo aprehendidos y puesto a la orden del ministerio público. Acto seguido, se realizó Experticia de comparación balística entre el arma de fuego incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI y las evidencias colectadas en la Inspección Técnica Nº 24-06, de fecha 24/06/2006, relacionada con la muerte del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, resultando positivas las comparaciones balísticas, asimismo el arma de fuego objeto de la presente causa se encuentra solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Miranda, por el delito de Hurto, según expediente Nº H-176-171, de fecha 06/01/2006. en virtud a los hechos antes narrados que motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio en su oportunidad procesal en contra del acusado, y hasta la presente fecha no han variado la circunstancia que lo motivaron, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que: 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del acto conclusivo hoy en día articulo 308 ejusden, concatenado con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Que se admitan todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales y documentales que conforman la presente acusación, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, por considerarlo autor de la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ; 3) se mantenga las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente acordada por este Tribunal a su cargo en fecha 09 de junio del año 2008, solicitada en el escrito de acusación fiscal para ese entonces; por cuanto las circunstancias que dieron la imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado que para el momento era adolescente a los subsiguientes actos del proceso.4) se le solicita a este Tribunal que dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 373 y 326 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 5) se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia. Ahora bien ciudadana jueza por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, y en artículo 80 de COPP, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo en razón de la subsanación ante expuesta solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de descargo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez está obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado cómo fue al joven quien dijo llamarse IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin número, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, quien libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor e impuesto como se encuentra del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso lo siguiente:"No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración a la once y treinta de la mañana Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada YUMAR BRACHO, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como, el escrito de acusación fiscal presentado, por la vindicta publica en fecha 16 de septiembre del 2009, e inserto a los folios 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606 y 607, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado dentro del plazo fijado en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en fecha 04 de noviembre del 2009, en consecuencia esta defensa opone formalmente la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues ha obviado lo previsto en el literal G del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que esta juzgadora decida declarar sin lugar la presente excepción solicito a esta juzgadora le sea otorgado nuevamente a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante este tribunal cada 30 días tal como le había sido impuesta anteriormente por este tribunal tal como prevé el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en su literal “c”, asumiendo ya el compromiso esta defensa así como mi defendido ante este tribunal de acudir a todos los llamados que realice este tribunal o el tribunal que corresponda conocer el presente asunto en virtud del transcurrir de las fases del proceso. De igual manera ciudadana jueza ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofertados e identificados en el escrito de descargo presentado oportunamente, de igual manera nos acogemos al principio de comunidad de prueba y me reservo el derecho de promover prueba nueva en caso de ser necesario. De igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa privada y lo expresado por el imputado, antes nombrado, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, procede de inmediato a decidir sobre la excepción propuesta por la defensa privada “establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues a obviado lo previsto en el literal G del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; ahora bien visto los fundamento de dicha excepción y en virtud de que la representación fiscal hizo oposición a la misma subsanando en el acto dicha omisión, solicitando la pena a imponer en caso de una condena en juicio y la pena a imponer en caso de una posible admisión de los hechos. Por lo que considera esta juzgadora bajo mejor criterio que dicha excepción fue subsana por la representación fiscal en virtud de que la pena a pedir es un requisito de forma que no afecta el fondo del escrito de acusación fiscal presentado oportunamente, por lo que la misma se declara sin lugar y así se decide; informándole este tribunal a la defensa que la declaratoria sin lugar de la excepción no lesiona derecho alguno, ya que la misma puede ser formulada nuevamente ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer del presente asunto. Así se Establece. JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con relación a lo solicitado por la Defensa privada, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público subsanó la misma por todos los fundamentos antes expuesto. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 16-09-2009 promovidas de la manera siguiente: Los Hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público: “En fecha 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta hora de la mañana, los ciudadanos LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO y Jesús Antonio Ortiz Rojas, des pues de realizar algunas labores de trabajo en el sector denominado el 8, se desplazaban a bordo de un tractor Marca MASSEY FERGUSON, de Color Rojo, propiedad de la COOPERATIVA FARAONES, de JUYA, en el Sector el Rincón Criollo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observando de repente a una distancia aproximada de 200 metros, al ciudadano, IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, en compañía de su hermano adolescente ISIDRO JAIME JAUREGUI, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabra abrieron fuego en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del tractor, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ ROJAS, realizo varias maniobras a fin de evitar el ataque logrando salvar su vida, pero no impidiendo que los proyectiles disparados impactaran sobre la humanidad del ciudadano, LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, quien falleciera por presentar herida por arma de fuego que le causaron fractura de cráneo, hematomas subtural y anemia aguda, por hemorragia masiva . En virtud del hecho suscitado se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, integrada por los funcionarios DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA, quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar y levantamiento del Cadáver, del mismo modo lograron la colección de las siguientes evidencias 04 casquillos de bala calibre 9mm, y un fragmento de plomo. En este sentido, en fecha 12/11/2006, siendo las 12:05 horas del mediodía una comisión perteneciente al 121 batallón de Infantería del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, realizaban labores de patrullaje por el sector Caño Lindo, pudiendo visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa, quienes al recibir la voz de alto de la comisión, optaron por huir, siendo sometido por los funcionarios actuantes, los cuales les practicaron una inspección corporal encontrando incautarle al primero de ello quien quedo identificado como IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 milímetro, marca PRIETTO BERETTA, modelo 92PS, serial B64557Z, de color negro y plateado, con un proveedor contentivo de 09 balas calibre 9mm, el segundo de los mismo quedo identificado como ISISDRO JAIMES JAUREGUI, adolescente a quien le fue incautada una escopeta recortada marca LUGER, sin serial visible, calibre 16, sin cartuchos, siendo aprehendidos y puesto a la orden del ministerio público. Acto seguido, se realizó Experticia de comparación balística entre el arma de fuego incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI y las evidencias colectadas en la Inspección Técnica Nº 24-06, de fecha 24/06/2006, relacionada con la muerte del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, resultando positivas las comparaciones balísticas, asimismo el arma de fuego objeto de la presente causa se encuentra solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Miranda, por el delito de Hurto, según expediente Nº H-176-171, de fecha 06/01/2006.- EN CUANTO A LOS EXPERTOS 1- Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Autopsia Nº 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006, en donde consta las condiciones del occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JOSE BOTELLO CIE-83122454, de nacionalidad colombiana, por tanto es útil y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Público, así mismo para que ratifique en su contenido y firma los resultados del informe Nº 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006.- 2.-Testimonio del Funcionario Lic. Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien realizo Experticia de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006, en donde dejo constancia de que los cuatro casquillo de bala calibre 9mm y el fragmento de plomo colectado en el lugar en donde se encontraba el cadáver de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, fueron disparados por el arma de fuego PRIETO BERETTA, serial N°B64557Z, incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. Por tanto es útil y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Público, así mismo para que ratifique en su contenido y firma los resultados del informe Nº 9700-170-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 1-Testimonio del Funcionario Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, adscrito al 121 batallón de Infantería de Venezuela, quienes suscribieron Acta Policial en el que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI., pertinente y necesario parara demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 2- Testimonio del Funcionario Agente DENNY ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Acta de Investigación de fecha 24/06/2006, en donde se dejó constancia de que en esa misma fecha fue notificado que en el sector “El Rincón Criollo” ubicado en el kilómetro 08 vía Machiques-Colon, Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 3- Testimonio de los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica, N ° 24-06, de fecha 24/06/2006, los cuales dejaron constancia del lugar en donde se encontraba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, asimismo se logro recolectar cuatro casquillo de bala 9 milímetro marca LUGER WIN. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 4- Testimonio de los funcionarios Inspector JESUS RAMIREZ y Agente III RICHAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia 084-06, de fecha 24/06/2006, en donde dejaron constancia de la entrega de las evidencia incautadas constante de 04 casquillo de bala 9mm Marca LUGER WIN y un proyectil. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 5- Testimonio del ciudadano ORTIZ ROJAS JESUS ANTONIO CIV-22122775, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 6- Testimonio del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ CIV-22122349, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 7-Testimonio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, quien manifestó ser el propietario del arma de fuego marca PRIETO BERETTA, serial Nº B64557Z, tipo PISTOLA, Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de Fecha 12/11/2006, suscrita por lo funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, adscrito al 121 batallón de Infantería de Venezuela, en el que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Investigación de fecha 24/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, en donde se dejó constancia de que en esa misma fecha fue notificado que en el sector “El Rincón Criollo” ubicado en el kilómetro 08 vía Machiques-Colon, Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 24-06, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del lugar en donde se encontraba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, asimismo se logró recolectar cuatro casquillo de bala 9 milímetro marca LUGER WIN. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia de las condiciones que presentaba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Registro de Cadena de Custodia N° 084-06, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia de la entrega de las evidencias incautadas constante de 04 casquillos de bala 9mm Marca LUGER WIN y un proyectil. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Autopsia N° 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006, suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, en donde constan las condiciones del occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JOSE BOTELLO CIE-83122454, de nacionalidad colombiana, Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 4.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006, suscrita por el funcionario Lic. Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien dejó constancia de que los cuatro casquillos de bala calibre 9mm y el fragmento de plomo colectado en el lugar en donde se encontraba el cadáver de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, fueron disparados por el arma de fuego PRIETO BERETTA, serial N°B64557Z, incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. TERCERO: Se ordena el Enjuiciamiento del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y por la defensa privada de otorgar al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a presentación de dicho adolescente ante este despacho cada treinta días (30) así como acudir al llamado del tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto para cumplir con los subsiguientes actos del proceso. QUINTO: En relación de las pruebas promovidas por la defensa las misma se admiten tanto testimoniales, como documentales identificadas cada una en el capítulo III del escrito de descargo, la cuales se identifican a continuación TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CLAUDIA JIMENEZ QUINTERO, NILSON BAUTISTA YANES, ROSA VERONICA YANES BOTELLO, declaración del teniente comandante del destacamento de comandos rurales N°39, Glenn Robert Rocca Velásquez, y del mayor Jesús Américo Negron Rangel, declaración del ciudadano S/2 (GN) Néstor Luís Sánchez Castellano, declaración del detective Alcides Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. En relación a las DOCUMENTALES: 1) Nota Informativa N°CR3-DCR39-SO-321, Suscrita por el Teniente Coronel de la GN Comandante del Destacamento de Comando Rurales N°39, Glenn Robert Rocca Velásquez, por el Mayor Gn Jesús Américo Negrón Rangel. 2)Acta de Investigación Penal fechada en Santa Bárbara del Zulia a 12 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Alcides Pérez. Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. En fecha 15 de mayo de 2015, Se registró la presente resolución con el Nº 34 de las sentencias interlocutorias llevadas por este tribunal. Se libro oficio Nº 6140-147.- ASI SE DECIDE Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme al ordenado se cumple, Se libro oficio Nº 6140-147.-

El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández