REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Mayo de 2015
205° y 156°
EXP. 02239-14.
PARTES:
DEMANDANTE: WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.106.114, domiciliado en Bachaquero, Campo Junín, después de la redoma a mano izquierda, tercera casa, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NILSA GUTIERREZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Número 88.434.
DEMANDADA: YSABEL TERESA VILORIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.780.414, domiciliada en la Urbanización Santa Maria, Sector 02, vereda 18, casa N° 18, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado N° 68.869, en beneficio del niño y/o Adolescente SILVA VILORIA, de catorce (14) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
SENTENCIA DEFINITIVA N° 43.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda escrita presentada por el ciudadano WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, identificado suficientemente, en contra de la ciudadana YSABEL TERESA VILORIA SALAS, igualmente identificada en autos por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente SILVA VILORIA, de catorce (14) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNA).-
Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 09 de Abril de 2014, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada YSABEL TERESA VILORIA SALAS, librándose los recaudos correspondientes. En fecha 15 de Mayo de 2.015 se agregaron los recaudos de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, (F. 24 al F 33).- En fecha 06 de Junio de 2.014, obra exposición del Alguacil con relación a la citación de la ciudadana YSABEL TERESA VILORIA SALAS, quien se negó a firmar, motivo por el cual consigna los recaudos de citación correspondientes (F. 34-39).- Obra a los folios 40 al 41 auto del Tribunal ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 09 de Enero de 2.015, obra auto de Abocamiento dictado en la presente causa, en virtud de la designación de nuevo Juez Provisorio (F. 42). Al folio 43 obra diligencia del ciudadano WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, donde se da por notificado del abocamiento de la presente causa. En fecha 19 de Febrero de 2.015 fue agregada exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal, consignando en dos folios útiles la Boleta de Notificación que fue entregada a la ciudadana YSABEL TERESA VILORIA SALAS (F. 44 y 45).-
En fecha 24 de Febrero de 2.015 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambos progenitores, no hubo conciliación en el presente procedimiento, indicándosele a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia (folio 46).
En la misma fecha la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó en tres folios útiles escrito de contestación con sus respectivos recaudos (Folios 47-49).
En fecha 27 de Febrero de 2015, obra escrito de Promoción de Pruebas con sus respondientes recaudos, suscrito por la Ciudadana YSABEL TERESA VILORIA SALAS, asistida por la Abogada LEDY GODOY, constante de Siete (07) folios útiles, En fecha 02/03/15, el Tribunal provee de conformidad, con relación a la SEGUNDA PROMOCION, referida a la prueba testifical, se fijó día y hora para que rindieran sus declaraciones testimoniales las ciudadanas DORIS DEL CARMEN LUQUE, ELISBETH PAOLA NUÑEZ MAS Y RUBI y ELIANDY DE JESUS BRICEÑO LOPEZ. En fecha 04/03/2015 la demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869, en consecuencia se tiene como parte a la abogada LEDY GODOY, en el presente procedimiento (F. 58). En la misma fecha 04/03/15, obra escrito complementario de pruebas donde la parte demandada mediante la prueba de informes solicita se oficie a la empresa PDVSA, a objeto de informe sobre el salario integral del obligado de manutención, lo cual fue providenciado en fecha 05/03/15 (Folios 59 y 60). En fecha 05 de Marzo de 2.015, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas DORIS DEL CARMEN LUQUE y ELISBETH PAOLA NUÑEZ MAS Y RUBI (folios 62-64).-
En la misma fecha (05 de Marzo de 2.015), obra escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, asistido por la Abogada NERIBED PEREZ LABASTIDAS, constante de un (01) folio útil, los cuales fueron providenciados en la misma audiencia, salvo su apreciación en la definitiva (F 65 y 66). A los folios 67 y 68, obra diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL VILORIA, plenamente identificada en autos, donde consigna acuse de recibo del oficio Número 3350-138, dirigido al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, obra al folio 69 auto dictado por este Tribunal donde difiere la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto que aun no constaba en el expediente la respuesta al oficio N° 3350-138, remitido al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA.-
A los folios 70 al 78, obra escrito acompañado de copias certificadas de la pieza de medidas del expediente No. 1305 de la nomenclatura de éste Tribunal, suscrito por el ciudadano WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio NERIBED PEREZ LABASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.966, donde solicita se le levante la Medida Ejecutiva de Embargo sobre todos sus conceptos laborales dictada en mencionado expediente.
A los folios 79 al 85, obra comunicación número EP-CJ-DCOCDL-2015-0639, de la Empresa PDVSA, dando respuesta al oficio Número 3350-138, con relación a la capacidad económica del obligado de manutención.-
Pasa este Juzgador a sentenciar la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra el actor en su escrito libelar los siguientes argumentos:
A. Que es progenitor del adolescente SILVA VILORIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad, siendo su madre la ciudadana YSABEL TERESA VILORIA SALAS.
B. Que en fecha 12 de Junio del año 2002, éste tribunal dictó sentencia en el expediente No. 000962, contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la Progenitora de su hijo en su contra, en la cual se establecieron los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: “PRIMERO: PENSIÓN ORDINARIA: La cantidad equivalente al Sesenta por Ciento (60%) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos por períodos adelantados en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de Agosto, en su oportunidad dotará a su hijo de vestido y calzado suficiente para esa época, y antes de comenzar el período escolar lo dotará de uniformes y útiles escolares, conforme a los requerimientos formativos del mismo, b) Dos Salarios Mínimos Urbanos para la época de Navidad y Fin de año, además de los juguetes propios de tal época, lo que le corresponda al obligado de Pensión Alimentaria por primas por hijos, en la empresa donde labore, en la proporción correspondiente (…) TERCERO: (…) FIJA TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES a razón del Sesenta por Ciento (60%) de un (01) Salario Mínimo Urbano, que es la pensión ordinaria fijada para el caso de la terminación de la Relación laboral con la empresa donde labore el obligado alimentario…”.
C. Que en virtud de que los supuestos conforme a los cuales se fijaron los anteriores montos han cambiado, por cuanto que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, procrearon dos hijos que llevan por nombres SILVA MIRANDA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
D. Igualmente manifiesta que su hijo WOLFANG JOSE SILVA ROJAS, mayor de edad, cursa estudios superiores, en la Universidad del Zulia, facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, Mención Deporte y Recreación, lo cual implica para su persona gastos mayores para cubrir las necesidades de éste último.
E. En tal virtud, solicita que se Revise la decisión anterior, y se fije los siguientes monto por concepto de Pensiones Ordinarias y Extraordinarias: 1) Como pensión Ordinaria la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00) mensuales, lo que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO. 2) Como pensiones Extraordinarias se fijen: a) En el Mes de Agosto ofrece dotar a su hijo de vestido y calzado suficiente para esa época, y antes de empezar el período escolar, dotarlo de uniformes y útiles escolares conforme a los requerimientos formativo del mismo. b) En el mes de Noviembre la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.6.540,00), equivalentes a DOS (02) SALARIOS MINIMOS. 3) El cien por ciento (100%) de la prima por concepto de útiles escolares que le otorga la empresa por la Contratación Colectiva, así como también la asistencia médica y medicinas. En la advertencia que dichas cantidades las aumentaría en la misma proporción y en la oportunidad en que aumentare su capacidad económica como trabajador de la industria petrolera.
F. Indica como medios probatorios que haría valer en la oportunidad procesal correspondiente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, Copia Certificada de la sentencia N° 26, de fecha 12 de Julio de 2.002 (Exp. No. 000962), Copia certificada de la sentencia N° 29, de fecha 30 de Marzo de 2.007 (Expediente No. 1305-06), Copias Certificadas de las constancia de estudios, Constancia de Notas y comprobante de Inscripción de su hijo WOLFANG JOSE SILVA ROJAS, y Constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Diocesana Nuestra Señora de Coromoto, reservándose el derecho de promover cualquier otro género de pruebas.
G. Por último solicita la admisión de la demanda y que se le de el curso de Ley correspondiente.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
A. Que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, parte demandante, procreó un hijo y que tiene catorce (14) años de edad.
B. Niega, Rechaza y Contradice en cada una de sus partes la infundada solicitud o acción de fijación de manutención que intentó en su contra el padre de su hijo, por ser inciertos lo hechos narrados en el escrito de marras e infundado el derecho pretendido debido a que es falso de toda falsedad; que el mismo genere un salario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
C. Así mismo, alega que sus ingresos son de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por ser trabajador de la empresa PDVSA desde hace veintisiete (27) años. Igualmente solicita que la medida de embargo se mantenga debido a la situación actual del país con respecto a la inflación por cuanto que todo esta muy caro, y en consecuencia se mantengan los montos establecidos en las medidas ordenadas, siendo los siguientes: PRIMERO: Como pensión ordinaria el sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo pagaderos por períodos adelantados en formal mensual y consecutiva. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes de Agosto en su oportunidad, dotara a su hijo de vestido y calzado, suficiente para esa época y antes de comenzar el período escolar lo dotará de uniformes y útiles escolares, conforme a los requerimientos formativos del mismo, así como también se fijo en esa oportunidad de Dos Salarios Mínimos, en el mes de Diciembre, además de los juguetes propios de tal época. TERCERO: Para garantizar las Pensiones Futuras se establecieron Treinta y seis (36) mensualidades a razón del Sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo.
D. Por último, solicitó no desmejorar la manutención ya fijada por el Tribunal a favor del adolescente, y así mismo que se mantengan las medidas antes mencionadas, solicitando que dicho escrito fuese admitido y sustanciado.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
A) Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes probanzas, las cuales fueron debidamente ratificadas durante la etapa probatoria correspondiente:
Documentales:
A. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SILVA MIRANDA, de ocho (08) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), obrante a los folios 03 y 04 del expediente respectivo: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano WOLGANG JOSE SILVA MORILLO y el niño SILVA MIRANDA, (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo, siendo su progenitora la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
B. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SILVA MIRANDA, de cinco (05) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), obrante al folio 05 del expediente respectivo: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano WOLGANG JOSE SILVA MORILLO y el niño SILVA MIRANDA (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo su progenitora la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
C. Copia Certificada de la Sentencia N° 26, de fecha 12 de Julio del año 2.002, Expediente N° 000962, expedida por este Organo Jurisdiccional, obrante a los folios 06 al 10 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes con respecto a terceros, de los montos fijados para el adolescente SILVA VILORIA, de catorce años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), acerca de los cuales se solicita la revisión, así como también de las circunstancias fácticas y elementos de determinación tomados en consideración para establecer dicha fijación, pudiendo constatar éste órgano jurisdiccional, que para el 12 de Julio de 2002 el obligado de manutención tenía las cargas familiares de su cónyuge, de dos (02) hijos menores de edad, y de una hija mayor de edad que cursaba estudios universitarios.
D. Copia Certificada de la Sentencia N° 29, de fecha 30 de Marzo del año 2.007, Expediente N° 1305-06, expedida por este Organo Jurisdiccional, obrante a los folios 11 al 14 del presente expediente. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes con respecto a tercero, del incumplimiento en el año 2006 del actor para con el adolescente SILVA VILORIA, de catorce años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y que dio origen a la medida de embargo y retención de las cantidades que fueron ordenadas por éste Órgano Jurisdiccional, y que actualmente aún están siendo retenidas en la actualidad por parte de PDVSA.
E. Constancia de Estudios emanada del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia de fecha 28 de Enero de 2014, Certificación de Notas expedida por la Dirección Docente de la Universidad del Zulia de esa misma fecha, y Comprobante de Inscripción para el Segundo Trimestre de 2013, emanada de Secretaría Docente del Núcleo de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación Mención Física, Deporte y Recreación de la Universidad del Zulia, correspondientes al ciudadano WOLFANG JOSE SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-22.171.157 (F. 15-18): Estos documentos los aprecia este Tribunal como Documentos Administrativos, en virtud de emanar de una Institución Educativa Superior que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y no habiendo sido tachados ni impugnados por la parte contraria, son demostrativos de que el ciudadano WOLFANG JOSE SILVA ROJAS, hijo del actor, carácter que se evidencia además de las copias certificadas de la sentencia cuya revisión se solicita, las cuales fueron precedentemente valoradas en la presente sentencia, se encuentra cursando estudios en la Universidad del Zulia. Ahora bien, el actor omitió consignar la partida de nacimiento del ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA ROJAS, no pudiendo constatar éste Tribunal mediante algún medio de prueba válido dicha circunstancia, la cual es vital para considerar la extensión de la obligación de manutención. En este sentido, la excepción contenida en el literal b del artículo 383 de la LOPNNA, opera hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando el hijo o hija mayor de edad se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar, previa autorización judicial. En el presente caso está probada la filiación paterna del ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA MORILLO con el ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA ROJAS de las copias certificadas de la sentencia cuya revisión se solicita, la cual fue precedentemente valorada en todo su contenido. Así mismo, de los documentos administrativos emanados de la Universidad del Zulia, se evidencia el hecho de que cursa estudios universitarios, cuya carga horaria es demostrativo de que los mismos constituyen un impedimento para trabajar. Pero el último de los requisitos, correspondiente al límite de edad, no puede ser evidenciado, motivo por el cual no es procedente en el presente caso considerar la extensión de la obligación de manutención del actor para con el ciudadano WOLFAG JOSÉ SILVA ROJAS, y así se Declara.
F. Constancia de Estudios del niño SILVA MIRANDA, de ocho (08) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Directora de la Unidad Educativa Diocesana “Nuestra Señora de Coromoto” (F. 19): Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa Privada, pero subvencionada por el Estado Venezolano a través de la Institución Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), y que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y es demostrativo de que dicho niño de ocho (08) años de edad, hijo del actor, se encuentra cursando el segundo grado de educación primaria en dicha Unidad Educativa Privada.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
Documentales:
A. Constancia de Estudios, del adolescente SILVA VILORIA, de catorce años de edad (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Director de la Unidad Educativa “Dr. Juan Pablo Pérez Alfonzo” (F. 53): Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que dicho Adolescente se encuentra cursando el Segundo año de Educación Media General en dicha Unidad Educativa.
Testimoniales:
A. Testimonial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN LUQUE: Esta testigo manifiesta conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YSABEL TERESA VILORIA y al señor WOLFANG JOSE SILVA MORILLO, a la primera desde hace Treinta y Dos (32) años y al último desde hace Diecinueve (19) años, y que ellos procrearon un hijo de nombre SILVA VILORIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); así mismo manifestó que el Adolescente cursa estudios en el Liceo Juan Pablo Pérez Alfonzo y que la señora Ysabel Viloria ha acudido a su persona en varias ocasiones para poder sufragar las necesidades del mismo. Que ella lo ha ayudado en lo que ha podido, cuando comenzó el año escolar ella colaboró con la adquisición de un libro que necesitaba el adolescente al inicio del año escolar, y que no solamente ella le ha prestado ayuda, ya que amigos y familiares cercanos que viven por ahí como sus hermanas Teresa, Maribel e Isolina y su cuñado Cruz María también colaboran. Que la señora Ysabel le preguntó su parecer sobre retirar al adolescente de la institución privada donde estudiaba, ya que carecía de recursos para pagar la mensualidad, el transporte escolar, la merienda y la matrícula, siendo el mismo un excelente estudiante con muy buenas calificaciones, a lo que ella le respondió que sí, que lo inscribiera en la otra institución ya que sus hijas estudiaron ahí y hoy en día son profesionales, y lo importante es que el adolescente siguiera estudiando y que había que apoyarlo. Así mismo aseveró espontáneamente que lo que el padre aporta es una miseria ya que Mil o Dos Mil bolívares hoy en día es una miseria y no alcanza para nada, pues hay que sufragar gastos de comida, pasajes y todo lo que se requiera. Repreguntada por la contraparte sobre si el actor esta solvente con la obligación de manutención, manifestó desconocerlo, y al repreguntarle si el obligado tenía otras cargas familiares, respondió que sí, que tiene otros hijos. Esta testigo no la aprecia el Tribunal por haber sido subjetiva en sus deposiciones, demostrando marcado interés en las mismas, y aunado a lo anterior desconoce la realidad del cumplimiento por parte del ciudadano WOLFANG SILVA de la obligación de manutención para con el adolescente, lo cual contradice sus dichos anteriores al afirmar que Mil o Dos Mil Bolívares constituyen una miseria como pensión de manutención, motivo por el cual se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
B. Testimonial de la Ciudadana ELIBETH PAOLA NUÑEZ MAS Y RUBI: Esta testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes y que por tal conocimiento los conoce desde pequeña; manifestó que si le consta que procrearon un hijo porque ella lo vio crecer; que dicho adolescente cursa estudios en el liceo Juan Pablo Pérez Alfonzo porque ella lo ve pasar a diario; que su familia en algunas oportunidades le ha prestado ayuda para cosas de su hijo; que entre la familia de la señora Ysabel Viloria y amigos le prestan apoyo; y que le consta que la Señora retiró a su hijo de la unidad educativa Diocesana Nuestra Señora de Coromoto y actualmente estudia en el Liceo Público Juan Pablo Pérez Alfonso, ya que no podía seguir costeando los gastos del colegio privado. Repreguntada la testigo acerca de la solvencia de la obligación de manutención de su hijo Silva Viloria, manifestó que al principio lo hacía, era lo que se notaba, y que actualmente ya no costeaba los gastos del niño, por eso la señora Ysabel se ha visto en la obligación de pedir la colaboración para con el niño, porque con lo poco que al niño se le pasa no abarca para cubrir las necesidades de el mismo. Al ser repreguntada sobre si sabía y le constaba que al señor Wolfang Silva la empresa PDVSA le hacía los respectivos descuentos y los depositaba en la cuenta de la señora Ysabel Viloria, contestó no tener conocimiento. Por último al ser repreguntada sobre si el actor poseía más cargas familiares, contestó que no le constaba que tiene otras responsabilidades. Esta testigo no le merece fe al Tribunal, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales se le repreguntó, con relación al cumplimiento por parte del actor de la obligación de manutención para con su hijo adolescente SILVA VILORIA, el cual se hace mediante descuentos hechos por la empresa PDVSA y depositados en la cuenta de la madre de dicho adolescente, la demandada YSABEL VILORIA, circunstancia ésta plenamente comprobada en las pruebas documentales existentes en el presente proceso y que han sido debidamente valoradas, así como también en la respuesta a la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA a este Tribunal, y que obra a los folio 79 al 86. En tal virtud, y por ser contradictoria su declaración con relación a otras pruebas existentes en el proceso, se desecha la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Informes:
En fecha 15 de Abril de 2015 se recibió oficio No. EP-CJ-DCOCDL-2015-0639, de fecha 26 de Marzo de 2015, emanado de la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, Costa Oriental del Lago, dando respuesta al oficio No. 3350-138 emanado de éste Órgano Jurisdiccional, con relación a la prueba de informes. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Empresa Estatal de primer orden en importancia económica para la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido tachado ni impugnado por ninguna de las partes, es demostrativo de la capacidad económica del Obligado, quien devenga los siguientes ingresos:
A. Salario básico mensual: El salario básico mensual devengado por el progenitor es de SIETE MIL VEINTISETE BOLIVARES (Bs 7.027,00).
B. Beneficio de tarjeta alimentaria (TEA), el cual no es tomado en consideración como elemento de determinación por no constituir salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
C. Beneficio de ayuda de útiles escolares, consistentes en un pago anual.
D. Utilidades: Entre treinta (30) días a cuatro (04) meses de salario.
E. Bono vacacional: Cincuenta y cinco (55) días de salario.
F. Salario integral: Ahora bien, para estimar el salario integral se le solicitó a la patronal la remisión de los últimos cuatro (04) recibos de pago del demandante, habiendo remitido PDVSA únicamente los recibos de los meses de Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015, en base a los cuales será determinado el promedio al cual asciende el salario integral del obligado de manutención. Del contenido de los mismos pudo constatarse que el total de asignaciones, incluyendo el salario básico, bonos compensatorios y otros ingresos que le corresponden de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, fue en el mes de Diciembre de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.767,93), en el mes de Enero de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.802,48), y en el mes de Febrero de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.221,89). No obstante, estas asignaciones no pueden ser consideradas como salario integral, pues a las mismas debe debitárseles las correspondientes deducciones, por lo que el salario integral viene determinado por lo ingresado en la cuenta del obligado de manutención, luego de efectuársele las deducciones, debiendo adicionarse a esta cantidad dos conceptos incluidos entre dichas deducciones, los cuales son anticipo del día quince, pues esta cantidad es cobrada por el demandado los quince de cada mes y constituye un ingreso, y el embargo por obligación de manutención.
En este orden de ideas, tenemos que en el mes de Diciembre de 2014 al obligado de manutención le ingresaron en la cuenta nomina la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.916,98), de los cuales no se toma en consideración la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.723,56) que corresponden al concepto utilidades, quedando en total la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.193,42). A esto se le suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.811,00) por concepto de anticipo del día 15, mas DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.550,84), por concepto de embargo, quedando el salario integral en DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.555,26).
Durante el mes de Enero de 2015 al obligado de manutención le ingresaron en la cuenta nomina la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.102,61). A esto se le suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.931,00) por concepto de anticipo del día 15, mas DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.933,46), por concepto de embargo, quedando el salario integral en ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.967,07).
Por último, Durante el mes de Febrero de 2015 al obligado de manutención le ingresaron en la cuenta nomina la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.725,68). A esto se le suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.931,00) por concepto de anticipo del día 15, mas TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.373,48), por concepto de embargo, quedando el salario integral en DIEZ MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.030,16).
Esto arroja que el promedio del salario integral del obligado de manutención es de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.517,50) mensuales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se demanda la revisión de la obligación de manutención por parte del ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA MORILLO, quien alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención en la sentencia de fecha 12 de Julio de 2002, en virtud de que tiene dos (02) cargas familiares, representadas por los niños SILVA MIRANDA, mas la carga familiar de su hijo WOLFANG JOSÉ SILVA ROJAS, quien es mayor de edad pero cursa estudios universitarios.
Ahora bien, analizados los ingresos del obligado de manutención, pudo constatarse que su salario integral es de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.517,50). De igual manera, analizadas las cargas familiares actuales del obligado de manutención, se evidencia que están constituidas por sus tres (03) hijos: el adolescente SILVA VILORIA, cuya pensión mensual está siendo retenida por la patronal como anteriormente se indicó; y los niños SILVA MIRANDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Por lo que, tomándose en cuenta dichas cargas familiares, así como también el propio sustento del obligado de manutención, que incluye su alimentación, vestuario, pasajes, vivienda, servicios básicos y demás necesidades esenciales, a las cuales tiene derecho por constituir necesidades básicas de todo ser humano, éste Tribunal efectúa el prorrateo entre sus ingresos y cargas, arrojando como resultado que al adolescente SILVA VILORIA le corresponde un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral del obligado de manutención, lo cual en promedio vendría a constituir una pensión ordinaria de aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.303,50) mensuales, pensión que está por encima de lo solicitado por el actor en virtud de que sus ingresos se incrementaron este año, siendo superiores a los devengados para el momento de la interposición de la presente demanda, pero son inferiores a los actualmente percibidos por el adolescente como consecuencia de la medida de embargo, la cual debe ser MODIFICADA en ese sentido, para que exista un equilibrio entre las cargas actuales y los ingresos reales del actor. De igual manera, el anterior porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) será aplicado a las utilidades y vacaciones del obligado de manutención, para cubrir las otras necesidades extraordinarias del adolescente, así como también a cualquier cantidad que le corresponda recibir al demandante para el momento de la terminación de la relación laboral, para preservar las pensiones futuras del mismo, en aras de su interés superior y de salvaguardar de igual manera, el interés superior de los otros niños, niñas y/o adolescentes que dependen económicamente del actor. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA MORILLO, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA VILORIA SALAS en beneficio del Adolescente SILVA VILORIA, de catorce (14) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y tomándose como elementos de determinación la capacidad económica y cargas familiares del obligado de manutención, procede a REVISAR los montos establecidos en la sentencia de fecha 12 de Julio de 2002, en los siguientes términos: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto devengado por el obligado de manutención por concepto de SALARIO INTEGRAL, el cual deberá ser retenido por la patronal y depositado en la cuenta de la progenitora, tal y como se ha venido haciendo en virtud de la medida ejecutiva de embargo decretada por éste órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Como PENSIÓN EXTRAORDINARIA: a) En la oportunidad en que el obligado cobre el BONO VACACIONAL, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto devengado por tal concepto, para cubrir la ropa de uso diario; b) En la oportunidad en que el obligado cobre las UTILIDADES, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto devengado por tal concepto, para cubrir los estrenos navideños. TERCERO: igualmente se FIJA el Cien por Ciento (100%) de la prima que por concepto de útiles escolares que le correspondan al obligado alimentario en la Empresa para la cual labora. CUARTO: Se fija un VEINTE POR CIENTO (20%) de cualquier cantidad que le corresponda al obligado de manutención al momento de terminar la relación laboral, por concepto de PENSIONES FUTURAS. QUINTO: Se acuerda y ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a objeto de informar sobre la modificación de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11 de Octubre de 2006, a fin de que proceda a la retención de los montos anteriormente fijados por concepto de pensiones ordinarias y extraordinarias, los cuales deben ser depositados con la periocidad que corresponda en la cuenta bancaria de la progenitora, y así mismo, tome las previsiones correspondientes con relación a las pensiones futuras. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 05 días del Mes de Mayo de 2.015.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:
Abog: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria:
Abog: Haisa N. Hernández S.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 43, siendo las Dos de la tarde.
La Secretaria:
Abog. Haisa N Hernández S
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