REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Mayo de 2015.
205° y 156°
EXP. 02.290-14
PARTES:
DEMANDANTE: YANNEIDYS ANALIS JUSTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: N° V- 23.766.830, domiciliada en el Cerro La Estrella, Sector Brisas del Tatao, detrás del galpón de los chinos, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña GUTIERREZ JUSTO (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 17.647.034, domiciliado en el Sector Los Barrosos Arriba, Av. 100, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 42.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana YANNEIDYS ANALIS JUSTO JUSTO, suficientemente identificada en autos, en beneficio de la niña (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 22 de Septiembre de 2.014, se ordenó la citación del ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 09 de Diciembre de 2014, constantes de Ocho (08) folios útiles, se recibió resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 08 al F 14). Al folio 15, obra auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Carlos Andrés Lucena Godoy. Al folio 16, obra diligencia de la parte actora dándose por notificada del presente avocamiento. Al folio 17, obra exposición del Alguacil con relación a la citación del demandado en autos, en fecha 19/02/15. En fecha 24 de Febrero de 2.015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, y el Tribunal declara desierto el acto (F 18). Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda en esa misma fecha. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
1°) Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora de la niña (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), fruto de relación con el ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ. Pero es el caso que el progenitor no cumple con su obligación de manutención, a pesar de que la misma cuenta con solo nueve (09) meses de edad y necesita de una buena alimentación y cuidados especiales para su normal desarrollo, siendo que el mismo cuenta con un trabajo estable en la Empresa Coca – Cola, donde devenga un buen salario y todos los beneficios de Ley, y lo único que le da de vez en cuando son los pañales. Que es por este motivo, que viene a demandar la Fijación de Obligación de Manutención, solicitando que sean establecidas las siguientes pensiones de manutención de acuerdo a su capacidad económica: PRIMERO: Como pensión ordinaria la Cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo), lo cual equivale al Cuarenta y siete por Ciento (47%) del salario mínimo vigente, así mismo solicita que dicha pensión se incremente automática y proporcionalmente, cada vez que aumenten los ingresos al obligado de manutención.- SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias en la oportunidad en que al obligado se le haga efectivo el pago del bono vacacional , el equivalente a Un (01) mes de Pensión Ordinaria, para cubrir los gastos de ropa de uso diario. Así mismo en el mes de Diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), lo cual equivale a Uno mas el Cuarenta por Ciento ( 1 + 40 %) del salario mínimo vigente, para la compra de estrenos, más el regalo de navidad. TERCERO: El Cien por Ciento (100%) de cualquier prima que le corresponda a nuestra hija.- CUARTO: Solicita como pensiones futuras Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de la Pensión Ordinaria antes solicitadas.-

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, se diera contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana YANNEIDYS ANALIS JUSTO JUSTO, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, igualmente identificado, en beneficio de la niña GUTIERREZ JUSTO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) No probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Baralt, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 26 de Noviembre de 2.013, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de la obligación de manutención del obligado para con la niña GUTIERREZ JUSTO (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Ahora bien, de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YANNEIDYS ANALIS JUSTO JUSTO, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, igualmente identificado, en beneficio de la Niña (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en base a la Confesión Ficta del demandado ciudadano DANGER JOSUE GUTIERREZ ALVAREZ, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado haciendo el incremento automático y proporcional de la Pensión de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo solicitados para la fecha de la interposición de la demanda y el monto vigente del mismo, de la siguiente manera: PRIMERO: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.170,80) equivalente al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de Un Salario Mínimo vigente; cantidades de dinero que deberán ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular; adicionalmente, se fija el equivalente a Un (01) mes de Pensión ordinaria, es decir la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.170,80) equivalente al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de Un Salario Mínimo vigente para la compra de uso de diario, cuando al obligado de manutención se le haga efectivo el pago del bono vacacional; igualmente en el mes de Diciembre para cubrir gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.917,20), equivalente a UNO MAS EL CUARENTA Y SIETE POR CIENTO DE UN SALARIO MINIMO ( 1 + 47%), Así mismo se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de Pensiones Futuras, las cuales serán debitadas de sus Prestaciones Sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2015.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El Juez Provisorio:


Abog: Carlos A. Lucena G.



La Secretaria:

Abog: Haisa Hernández.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 42, siendo las Once de la mañana.

La Secretaria:


Abog: Haisa Hernández.