REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Mayo de 2015
205° y 156°
Exp.: 02.372-15
PARTES:
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO PIRELA y MARÍA ANYELA CARIDAD COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Números V-8.702.511 y V-22.173.212, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 220.901.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 50.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2015, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PIRELA y MARÍA ANYELA CARIDAD COLINA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SANCHEZ, igualmente identificado, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

Admitida la solicitud en la misma fecha por este Tribunal se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, y exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en fecha 07 de Mayo de 2015, exposición de la fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, donde manifiesta que aún cuando de la revisión levada a efecto a las actas y actuaciones se observa que no se encuentra agregada la citación respetiva del Ministerio Público, y no obstante verificarse que en el mismo se cumplen los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector 12 de Mayo, calle 4, diagonal al Simoncito, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PIRELA y MARÍA ANYELA CARIDAD COLINA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SANCHEZ, igualmente identificado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 09, acompañada a los autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 50 en el expediente No. 02.372-15.-
La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.