REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
EXP N° 02013-15. SENTENCIA N° 06.
PARTES SOLICITANTES: LILYBETH CAROLINA ANGULO DE BARRERA y LISANDRO ENRIQUE BARRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 18.258.243 la primera y el segundo V-19. 750.810 respectivamente, domiciliados la primera en el sector “El Aserradero”, calle Rossevel, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y, el segundo en el sector “El Aserradero”, calle MM con 64, casa s/n, al lado del Taller, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.842.
DE LOS SOLICITANTES: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.405.
NIÑAS: ( de cinco (05) y un (01) año de edad, Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 LOPNNA) .
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO).
Consta de los autos que los ciudadanos LILYBETH CAROLINA ANGULO DE BARRERA y LISANDRO ENRIQUE BARRERA GONZALEZ, ya identificados, debidamente representados la primera por el Profesional del Derecho ciudadano DANNY RODRIGUEZ y el segundo asistido por la Abogada LISBETH PEROZO, comparecieron por ante este Tribunal interponiendo un Convenimiento de Obligación de Manutención a beneficio de las niñas de autos.
Ahora bien, alegan los solicitantes que los términos establecidos son los siguientes:
• El progenitor se compromete a dar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 4000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación de las mismas .
• El padre se compromete a depositar adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8000,00) para la ropa de uso diario de su menores hijas, los cuales depositará en el mes de junio de cada año.
• El padre se compromete a sufragar para sus menores hijas para la Época Decembrina, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,oo), adicionales a la obligación de manutención y a sus respectivos regalos.
• En relación a los gastos de asistencia médica los cubrirá ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno .
• En lo que respecta a los gastos de educación serán cubiertos de la siguiente manera: La madre costeará los útiles escolares y el padre costeará lo relativo a la compra de uniformes escolares incluyendo los de deporte; ambos progenitores, cubrirán otros gastos relacionados con la educación de las beneficiarias de autos, tales como: Trabajos de investigación, actividades recreativas, meriendas, en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno.-
• Ambas partes convienen que los montos indicados serán aumentados automáticamente y serán sometidos a la homologa ción del juez o jueza.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0323-37-0100055275.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 518, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados
por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro
de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el
original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia
certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o
parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación
y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
“Artículo 365°: Contenido
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de m anutención, asi como la forma
Y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el
Solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al
Incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la
homologación del Juez o Jueza, quien cuidadará siempre que los términos
Convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente.
El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso se cumple con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, por lo cual la considera procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha veinti nueve (29) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila.
El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 10:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede .
El Secretario.-
CGA
EXP N° 02013-15.
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