REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°.
EXP N° 02022-15.
SENTENCIA N° 11 .
PARTE DEMANDANTE: VERONICA FIDELINA GLAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-19.575.263, domiciliada en EL Barrio Unión, Calle Zulia, casa N° 14, Parroquia
La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, titular de cédula de identidad N° 16.046.175 e
inscrito en el Inpreabogado bajo N° 120.250.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 6.981.984, domiciliado en la Avenida 1, calle 13, casa N° 303, Parroquia La
Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:YUSDALYS MARTINEZ, titular de cédula de identidad N° 14.150.385 e inscrita en el
Inpreabogado bajo N° 14.035.
NIÑA BENEFICIARIA: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña
y Adolescente).
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VERONICA FIDELINA GLAS MONTILLA y RUTH MARIELA CANELON UGARTE, ya identificados, debidamente representado la primera por la Profesional del Derecho ciudadana GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO y la segunda asistida por la Abogada YUSDALYS MARTINEZ, comparecieron por ante este Tribunal interponiendo un Convenimiento de Obligación de Manutención a fin de llevar a efecto un convenimiento de la niña de autos.
Ahora bien, alegan los solicitantes que los términos establecidos son los siguientes:
• El progenitor se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación de la niña, los cuales serán suministrados los 15 y los 30 de cada mes, deducidos del salario percibido por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y depositados en la cuenta personal de la progenitora signada con el N° 0105-0253-51-7253-03270-5 del Banco Mercantil.-
• Época Decembrina: El padre se compromete a dar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00) una vez, le sean depositadas las utilidades, los cuales serán deducidas de su pago por parte la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y depositados en la cuenta personal de la progenitora a favor de la niña de autos.-
• En relación a los gastos de asistencia médica los cubrirá Petróleos de Venezuela, ya que el progenitor presta servicios a dicha Empresa.-.
• En lo que respecta a los a los gastos de Educación, serán cubiertos totalmente por la progenitora, quien se ocupará de la compra de los uniformes y morral para cada período escolar y lo que falte comprar luego de consumidas las cantidades de dinero acordadas con el progenitor serán sufragadas por la progenitora.-
En lo que atañe, al régimen de convivencia familiar, este Tribunal les aclara a los solicitantes que el mismo no será homologado púes pese a que el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares; éstos son incompatibles y por ende, deben solicitarse por vía autónoma.-
• Ambas partes convienen que los montos indicados serán aumentados automáticamente y serán sometidos a la homologación del juez o jueza.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 518, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados
por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro
de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el
original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia
certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o
parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación
y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
“Artículo 365°: Contenido
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de m manutención, así como la forma
Y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el
Solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al
Incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la
homologación del Juez o Jueza, quien cuidadará siempre que los términos
Convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente.
El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, por lo cual la considera procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines pertinentes.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila.
El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se libro Oficio bajo el N°_________.
El Secretario.-
CGA/CGA
EXP N° 02022-15.
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