REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXP N° 02014-15. SENTENCIA N° 18.


PARTES SOLICITANTES: ALEXANDRA DEL CARMEN MEDINA MOLINA Y JUAN PABLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad V-14.053.635 y V-12.447.122, respectivamente, domiciliados la primera en la calle N° 03, La Gloria, casa N° s/n, Urbanización Mi Esperanza, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez y el segundo, en la Calle Venezuela. casa N° 52, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADOS ASISTENTE ANTONIO CARRETA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.700.317 e inscrito en el INPRE
DE LOS SOLICITANTES: ABOGADO bajo el N° 83.614.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN MEDINA MOLINA Y JUAN PABLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 09 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 30, Folio 60, año 1997 consignada para tal efecto (folio 2 y su vto y 3 ); fijaron su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, casa N° 52, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, no adquirieron bienes y procrearon no procrearon hijos.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 20 de marzo del 2005, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin ánimo de conciliación alguna.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos ( f. (folio 2 y su vto y 3, 4 ).
En fecha 16 de abril del año 2015, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 17 de abril del año en curso, agregada al folio (09) del presente expediente.
En fecha 07 de mayo del año en curso, mediante Oficio signado bajo el N° 24-F36-15-S/N suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 11 de las presentes actuaciones.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:






“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
El Tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN MEDINA MOLINA Y JUAN PABLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano ALEXANDRA DEL CARMEN MEDINA MOLINA
Y JUAN PABLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ  , arriba identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges ALEXANDRA DEL CARMEN MEDINA MOLINA
Y JUAN PABLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 09 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,