REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
EXP N° 01591-10. SENTENCIA N° 08.
PARTE DEMANDANTE: JOHNI ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V- 14.511.060, domiciliado en la calle Estrella de Oro, casa N° 12, frente a la Iglesia “,
Roca Viva “, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.250.
PARTE DEMANDADA: ANAIS DE JESUS FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°
V-17.996.092, domiciliada en Calle Vargas, callejón Trujillito, casa s/n, Parroquia La Victoria,
Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE DEMANDADA : ELIZABETH ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.056.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ( CONVENIMIENTO)
Vista la solicitud inserta al folio 166 de las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER GARCIA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOHANSER JESUS MORILLO HERNANDEZ, solicita se homologue el convenimiento celebrado por las partes inserto en los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2010, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOHNI ALEXANDER OCANDO MORENO, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Abogada GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER, procrearon dos (02) hijos y cuya identidad se omite, de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNA), según acta de nacimiento (folio 9 y su vto).
Aduce entre unas y otras cosas, que es una persona responsable para con sus dos (02) hijos, pero que desde hace un tiempo la madre de sus hijos ha tomado una actitud hostil y cada vez lo amenaza con embargarle el sueldo, lo que significa que si cumple con su palabra podria costearle con su estabilidad laboral y en consecuencia, hace el pertinente ofrecimiento de manutención.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2010, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 10 de enero del 2011; en fecha 11 de enero del año 2011, el alguacil de este Tribunal según consta de su exposición la progenitora de autos, se negó a firmar la boleta respectiva (folio 17).
En fecha 21 de febrero del 2011, la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER GARCIA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NIDIA BARRIOS, identificadas en autos, se da por notificada y emplazada para el acto conciliatorio (folio 18).
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano JOHNI ALEXANDER OCANDO MORENO asistido por la profesional del derecho ciudadana Abogada GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO ( identificados en actas) por una parte; y por la otra, la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER GARCIA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ELIZABETH ALBORNOZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.056, interponen un acuerdo para que sea homologado por este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana HELEN NAVA DE URDANETA, con el carácter de Jueza Provisoria (folio 50).
En fecha 29 de abril del 2013, se insta a la parte demandante a consignar el acta de nacimiento de la niña de autos (folio 57).
En fecha 18 de octubre del 2013, el ciudadano JOHNI ALEXANDER OCANDO MORENO asistido por el profesional del derecho ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.936 y consigna la pertinente
partida de nacimiento faltante en las actas procesales para corroborar la filiación legitima (Folio 158, 161 y 162 y sus vtos).
En fecha 20 de febrero del 2014, quien suscribe la presente sentencia se aboca al conocimiento de la causa (folio 164).
En consecuencia, este Tribunal luego del pedimento realizado por la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER GARCIA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOHANSER JESUS MORILLO HERNANDEZ y haciendo una revisión de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones; procede a revisar el Convenio de Manutención suscrito por las partes, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales,pagaderos al final de cada mes en un solo deposito bancario. -
SEGUNDO: El progenitor JOHNI ALEXANDER OCANDO MORENO, se compromete a suministrar para la Epoca decembrina la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales proporcionara una vez, que la Empresa le cancele las utilidades y suministrara los juguetes a los niños de autos.-
TERCERO: En lo relativo a los gastos de medicinas y seguro de hospitalización y cirugía serán cubiertos por PDVSA ; asimismo, los gastos de colegio y útiles escolares púes los hijos son beneficiarios y los uniformes, los suministrara previa consignación de lista de uniformes que requieran.-
CUARTO: Los montos reflejados pueden ser objeto de incremento una vez mejoradas las condiciones salariales y laborables de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
una vez, que la niña sea reconocida, comprometiéndose el progenitor hacer los trámites necesarios para el ingreso al sistema y mientras tanto cumplirá con los gastos de medicinas en caso de presentarse algún problema de salud de la niña beneficiaria, previa presentación de récipe de la medicina.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de Ahorros personal de la progenitora aperturada en el Banco Mercantil N° 0105025352725 3048059253048059131011.
Así las cosas, esta Jurisdicente , pasa a decidir del requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, . La Secretaria accidental,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA. RITA ROJAS ESCOBAR.
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede .-
La Secretaria,
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