REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2402-15.-
SENTENCIA Nº: 2706-A.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: MARIANNA BENITA MENA REVEROL.
DEMANDADO: JIMMY ENRIQUE POLANCO.
Compareció la ciudadana MARIANNA BENITA MENA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.951.363 y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano Nelson Paz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.051; solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que lo une con el Ciudadano JIMMY ENRIQUE POLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.460.274, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitante en el escrito de apertura del presente procedimiento, argumentó: “…Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 10 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-60 de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivimos hasta el día 15 de Enero de 2009, hace mas de cinco (5) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, ya que se ausento y no he tenido noticias desde entonces sobre su paradero, por lo que he decidido no continuar con un Matrimonio que no tiene ningún sentido, habiéndose tornado en una separación prolongada y definitiva hasta la presente fecha…”.
Igualmente, alega la demandante que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que haya que repartir.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del Ciudadano JIMMY ENRIQUE POLANCO, ya ampliamente identificado, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 24 de Septiembre del 2014, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
Cumplidos los tramites de rigor en lo referente a la citación y transcurrido el lapso otorgado al Ciudadano JIMMY ENRIQUE POLANCO, ya identificado, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera pertinente sobre el contenido de la presente solicitud, en fecha ocho (08) de Abril de 2015, éste órgano jurisdiccional dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho, a que conste en actas su notificación.
En fecha 13 de Abril de 2015, la parte solicitante, MARIANNA BENITA MENA REVEROL, ya identificado, promovió a los testigos FREDDY JOEL CHIRINOS PALENCIA y MARIA EUGENIA OLIVARES REVEROL.
En fecha 14 de Abril de 2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante y se fijo al Cuarto (4to) día de despacho la evacuación de los testigos: FREDDY JOEL CHIRINOS PALENCIA y MARIA EUGENIA OLIVARES REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.502.653 y V- 14.582.077.
En fecha 21 de Abril de 2015, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos: FREDDY JOEL CHIRINOS PALENCIA y MARIA EUGENIA OLIVARES REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.502.653 y V- 14.582.077.
Siendo hoy, el noveno día de despacho siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Ahora bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante establece en su parte dispositiva. “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-a del Código Civil y en consecuencia se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso de la ciudadana MARIANNA BENITA MENA REVEROL, plenamente identificada en actas y la citación debidamente practicada del demandado, ciudadano JIMMY ENRIQUE POLANCO, quien según consta en actas, no dio contestación a lo expuesto por el demandante, al no haber comparecido personalmente y por lo tanto entiendase contradicho los hechos alegados por el solicitante en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE:
Produce con su demanda, en dos (02) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre el ciudadano MARIANNA BENITA MENA REVEROL y JIMMY ENRIQUE POLANCO, documento este que emana de un organismo publico del estado como lo es el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica de que el emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana MARIANNA BENITA MENA REVEROL, promovió y evacuo las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY JOEL CHIRINOS PALENCIA, ya identificado, quien manifestó a las preguntas que le hizo le tribunal lo siguiente: 1) Diga el testigo, si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANNA BEINTA MENA REVEROL? Contestó: “claro, hace diez años mas o menos”.- 2) Diga el testigo, si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JIMMY ENRIQUE PLANCO, el cual residió en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-60, de la Parroquia Altagracia de este Municipio Miranda? Contesto: “si desde el que ellos estuvieron de novios hasta el día que se casaron”.- 3) Diga la testigo, como es cierto y le consta que ambos ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil el día 9 de enero de 2009 ? Contesto: “si, fui al matrimonio”.- 4) Diga la testigo, como es cierto y le consta que desde que cuando no ve al ciudadano JIMMY POLANCO, en la residencia matrimonial? Contesto: “desde el día 11 de enero 2009, ósea dos días después que se caso no lo vi mas”. MARIA EUGENIA OLIVARES REVEROL, ya identificada quien respondió las mismas preguntas: 1) Diga la testigo, si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANNA BEINTA MENA REVEROL? Contestó: “toda una vida, claro que si ”.- 2) Diga la testigo, si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JIMMY ENRIQUE PLANCO, el cual residió en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-60, de la Parroquia Altagracia de este Municipio Miranda? Contesto: “si, si lo conozco”.- 3) Diga la testigo, como es cierto y le consta que ambos ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil el día 9 de enero de 2009 ? Contesto: “exactamente, fui testigo del matrimonio”.- 4) Diga la testigo, como es cierto y le consta que desde que cuando no ve al ciudadano JIMMY POLANCO, en la residencia matrimonial? Contesto: “desde el 11 enero del 2009, porque el se fue y no lo vi mas, no se mas nada de el y no tuvieron hijos”.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos arriba descritos en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el divorcio por existir una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos. Así se decide.-
Pues bien, en atención al principio de comunidad de las pruebas, el actor promovió en tiempo hábil, así como también se evacuaron las mismas en el lapso legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el demandante, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIANNA BENITA MENA REVEROL y JIMMY ENRIQUE POLANCO en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 01, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2706-A.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario titular de este Tribunal, Abog. Jesús Peralta R, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.402-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015.
El Secretario,
NMdeR/jpr/yjl.-
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