REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2507-15.-
SENTENCIA……....: No 2713-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: TANIA JOSEFINA AVILA LA CONCHA-
DEMANDADO(S)...: ADRIAN JOSE GUTIERREZ JIMENEZ-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana TANIA JOSEFINA AVILA LA CONCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.846.798 domiciliada en el Sector Alto viento I, cerca del colegio ABC, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.846.437 y domiciliado en el sector San Crispulo, frente a un taller de latonería, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Abril de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 05 de Mayo de 2015, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano Adrián José Gutiérrez Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 14.846.437 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil quince, siendo las once de la mañana (11::00 a.m.), presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana TANIA JOSEFINA AVILA LA CONCHA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.846.798, y por la otra parte el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.846.437, asistido por los abogados en ejercicio ALNNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº , quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo), semanales, para los alimentos y meriendas. 2) En relación a Útiles y Uniforme escolar quedara por cuenta de ambos. 3) En relación a medicinas y asistencia medica, esta será suministrada por ambos progenitores. 4) En relación a la época de vacaciones, ambos padres suministraran las vestimentas adecuadas para la época. 5) En época decembrina, ambos progenitores se comprometen a proveer el regalo y vestimenta para la época. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. En este estado, la ciudadana TANIA JOSEFINA AVILA LA CONCHA, acepta lo aquí ofrecido y se compromete que al trabajar la obligación será entre ambos padres. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”



El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario Suplente,

Lic. Carmelo Velarde.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2713. -
El Secretario Suplente,

Quien suscribe, el Secretario de este tribunal, Abg. Jesús Peralta hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2507-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015.
El Secretario Suplente,

NMdeR/cv/sp.-