REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2500-15
SENTENCIA: 2711
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE(S): YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA
DEMANDADO(S): JOSE ANGEL CORONEL
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.463, domiciliada en el sector Matejey centro, al lado de la casa de Alimentación, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, en relación con su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL, de cuatro (04) años de edad en contra del ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, Inpreabogado N° 158.492, consigna escrito mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo en contra del ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, identificado en actas, en consecuencia, el Tribunal acuerda aperturar la pieza de medida llevando la misma numeración de la pieza principal.
Siendo las Medidas de embargo preventivo sobre:
a) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el sueldo o salario, primas, bonos, y cualquier otro concepto que devenga el demandado en la empresa mercantil Luki de Venezuela, ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa.
c) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa.
d) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad o cantidades que tuviese el demandado constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso y cualquier otro interés que se genere a favor del demandado.
e) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, Bono Vacacional, bono de transferencia, utilidades o aguinaldo, que le puedan anualmente por su relación laboral con la referida empresa, el ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, ya identificado.
f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL
g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la empresa mercantil Luki de
Venezuela, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.
h) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta tickets o tarjeta electrónica de alimentación o cualquier beneficio similar que le corresponda al demandado por su relación laboral con la empresa mercantil Luki de Venezuela.
Asimismo solicito a este Tribunal ejecute la medida de embargo en contra del ciudadano JOSE ANGEL CORONEL.
El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño de autos.
Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
Así mismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado
el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de Reclamación Alimentaria, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Es por todo lo cual esta Jueza De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada, a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el sueldo o salario, primas y bonos, que devenga el demandado en la empresa mercantil Luki de Venezuela, ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia, b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa, c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa, d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tuviese constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso a favor del demandado, e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con la referida empresa, al ciudadano JOSE ANGEL CORONEL ya identificado, f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL, g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la empresa mercantil Luki de Venezuela, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad o muerte.
Asimismo, este Tribunal ejecuta la medida de embargo decretada, considerando este Tribunal el porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades del niño de autos ya mencionado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta medida de Embargo Provisional sobre:
a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el sueldo o salario, primas y bonos, que devenga el demandado en la empresa mercantil Luki de Venezuela, ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa.
c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa.
d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tuviese constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso a favor del demandado.
e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con la referida empresa, al ciudadano JOSE ANGEL CORONEL ya identificado.
f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL.
g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la empresa mercantil Luki de Venezuela, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad o muerte.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “a, e y f” podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, pudiendo el patrono aperturar una cuenta de ahorro a nombre de ésta para tal fin, o ser remitidas a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a las cantidades establecidas en el literal “b, c, d, y g” estas deben ser siempre remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En todo caso, el patrono deberá informar a este tribunal por escrito la modalidad implementada para el cumplimiento de dicha medida.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa mercantil Luki de Venezuela, ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a objeto de ejecutar la medida decretada por este Tribunal, con el entendido que dada la urgencia que amerita el caso, debe proceder dicha empresa a darle cumplimiento inmediatamente a la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario Suplente,
Lic. Carmelo Velarde,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2711.
El Secretario Suplente,
Quien suscribe, el Secretario Suplente de este Tribunal, Lic. Carmelo Velarde, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.500-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.
El Secretario Suplente,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Los Puertos de Altagracia,
25 de Mayo de 2015
205° y 156°
Oficio N°. 200-15-
Expediente. N° 2500-15
Ciudadano: (a)
Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AMESA, S.A,
ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Su Despacho. Maracaibo.
Tengo el honor de dirigirme a Usted, a los fines de participarle sobre las medidas decretadas para la retención de Ley correspondiente; al ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.310, sobre los siguientes conceptos: a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el sueldo o salario, primas y bonos, que devenga el demandado en la Empresa AMESA, S.A, ubicada en la carretera kilómetro 18, vía a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia, b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida Empresa, c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha Empresa, d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tuviese constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso a favor del demandado, e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con la referida Empresa, al ciudadano JOSE ANGEL CORONEL ya identificado, f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL, g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la Empresa AMESA, S.A,, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad o muerte. Las cantidades a retener establecidas en los literales “a, e y f” podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, pudiendo el patrono aperturar una cuenta de ahorro a nombre de ésta para tal fin, o ser remitidas a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las cantidades establecidas en el literal “b, c, d, y g” estas deben ser siempre remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En todo caso, el patrono deberá informar a este Tribunal por escrito la modalidad implementada para el cumplimiento de dicha medidas, en el juicio de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, titular de la cedula de identidad No.16.296.463, a favor del niño de autos.-
Solicitud que se le hace a los fines consiguientes de ley
Dios y Federación,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
-Jueza-
NMDR/rbm
Av. 2 calle 8, detrás de las oficinas de la Transportadora Miranda - Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. Telef.: 02663210050
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