REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2502-15.-
SENTENCIA……....: No 2709-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: MERCEDES DEL VALLE JACKSON TORRES-
DEMANDADO(S)...: JOSE GREGORIO DAMIANI INCINOZA-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana MERCEDES DEL VALLE JACKSON TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.469.874 domiciliada en el Sector Buena Vista II, cerca del deposito buena Vista II, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAMIANI INCINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.311.114 y domiciliado en el Sector Salina del Sur, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de Abril de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 28 de Abril de 2015, el alguacil suplente expone haber practicado la Citación del ciudadano JOSE GREGORIO DAMIANI INCINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.311.114 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil quince, siendo las once y treinta de la mañana, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana MERCEDES DEL VALLE JACKSON TORRES, Titular de la cédula de identidad No. V-16.469.874 y por la otra parte el ciudadano JOSE GREGORIO DAMIANI INCINOZA titular de la cedula de identidad N° V- 19.311.114, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO inscrita en el Inpreabogado N° 40.785, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE GREGORIO DAMIANI INCINOZA se compromete a suministrarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8500,00) mensual, en dicha cantidad incluye merienda 2) igualmente el progenitor se compromete a cancelar los útiles, uniformes escolares y transporte; 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran; 4) En la época decembrina ambos progenitores proveerán las vestimenta y juguetes a los adolescentes; 5) Ambos progenitores se compromete a proveer la vestimenta en la época de vacaciones.”

En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesus E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2709-
El Secretario,



Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2502-15 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015.



El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-