REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0052-2015.-
SENTENCIA Nº 51.
FECHA: 04/05/2015.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
PARTES: MAURO VILELA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado 197.144.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Quince (2015), recibe por Distribución la presente Solicitud de Resguardo Personal, signada con el Nº BV-MS-178-2015, presentada por el ciudadano MAURO VILELA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.951.161; domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado 197.144. En la misma fecha se ordenó formar expediente bajo el número S – 0051 – 2015.
LO ALEGADO: “…Ciudadana Juez, el día 21 de abril del año en curso, se realizaron en todas las instalaciones de PDVS PETROLEO, S.A., las elecciones para la nueva Junta Directiva de la CAJA DE AHORRO (CATRAJUP) de la referida empresa, proceso electoral éste que se cumplió de forma legal y transparente, acudiendo todos los trabajadores de la empresa masivamente a ejercer su derecho al voto. Asi las cosas, una vez concluido dicho proceso de votación, ha ocurrido un retraso en el conteo de los votos, ocurriendo de esta manera una arbitrariedad en dicho conteo, es decir, ha transcurrido una semana y no han dado pronunciamiento oficial de la NUEVA DIRECTIA DE LA CAJA DE AHORROS de los trabajadores de PDSA, S.A.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil venezolano, solicito se traslade y constituye el Tribunal a practicar Inspección extralitem o como es llamada en doctrina inspección ocular o el reconocimiento judicial, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, a la siguiente dirección: Sector El Prado, club Santa Inés, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Inspección Ocular, planteada por el ciudadano MAURO VILELA, asimismo, quien juzga considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Primeramente, establece el artículo 1429 del Código Civil, lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Seguido a ello, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Asimismo, esta autoridad considera ineludible hacer mención del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado se evidencia que en la solicitud no se plasma algún basamento legal de lo solicitado.
Ahora bien, es menester para esta autoridad jurisdiccional indicar que esta prueba de Inspección Ocular constituye un medio auxiliar que sólo procede cuando no es posible demostrar los hechos debatidos mediante otro medio probatorio, situación ésta que no ocurre en los hechos narrados en la solicitud, asimismo, de la revisión del presente asunto se evidencia que las partes en su redacción de los hechos no fundamentaron su solicitud, ni acompañaron los recaudos fundamentales en los cuales basan la misma, razón por la cual el legislador castiga las omisiones a los requisitos comunes e indispensables de las acciones, aun cuando se traten de jurisdicción voluntaria. En razón a los fundamentos expuestos este Tribunal debe negar la admisión de esta solicitud, como en efecto se niega. Así se declara.
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