REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0051-2015.-
SENTENCIA Nº 50.
FECHA: 04/05/2015.
MOTIVO: RESGUARDO PERSONAL.
PARTES: JOSÉ CEFERINO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado 197.144.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Quince (2015), recibe por Distribución la presente Solicitud de Resguardo Personal, signada con el Nº BV-MS-177-2015, presentada por el ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.647.818; domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia , asistido por la abogada en ejercicio YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado 197.144. En la misma fecha se ordenó formar expediente bajo el número S – 0051 – 2015.
LO ALEGADO: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que desde el día 21 de Abril del años 2015, se realizaron en todas las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A. la as elecciones de la Caja de Ahorro de los Trabajadores (CATRAJUB); siendo este proceso de forma legal y transparente donde todos los trabajadores asistieron masivamente a efectuar su derecho al voto, dándose un retraso para el conteo de los votos y los candidatos de las otras planchas tienen retrasado el proceso y quieren unir sus votos en contra de mi persona, ya que por el conteo de los votos Yo, JOSÉ CEFERINO ROJAS, estoy en primer lugar; motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se traslade el Tribunal de Guardia a la mayor brevedad posible hacia el lugar donde se realiza el conteo de las elecciones, ubicado en la siguiente dirección: Campo Verde, Sector El Prado, Club Santa Inés, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por el resguardo hacia mi persona. Juro a la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para ello…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, procede este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Resguardo Personal, planteada por el ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, asimismo, quien juzga considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Primeramente, esta autoridad considera ineludible hacer mención del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem establece: Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:
5º La relación de los Hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aunado a ello, el artículo 341 del Código adjetivo mencionado, emana “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que las partes en su redacción de los hechos no fundamentaron su solicitud, ni acompañaron los recaudos fundamentales en los cuales basan la misma, razón por la cual el legislador castiga las omisiones a los requisitos comunes e indispensables de las acciones, aun cuando se traten de jurisdicción voluntaria. En razón a los fundamentos expuestos este Tribunal debe negar la admisión de esta solicitud, como en efecto se niega. Así se declara.